Leyes del cuidado del ambiente, como la referente a aguas y desechos solidos, ademas de aspectos sociales como libertad de informacion, derechos de adultos mayores, etc.
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito Federal. Tiene por objeto proteger y reconocer los derechos de las personas de sesenta años de edad en adelante, sin distinción alguna, para propiciarles una mejor calidad de vida y su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural.
Artículo 2.- Toda persona de sesenta años de edad en adelante, sin distinción alguna, gozará de los beneficios de esta ley sin perjuicio de los contenidos en otras disposiciones.
La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta ley, estará a cargo de:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II. Las Secretarías y demás Dependencias que integran la Administración Pública, así como las Delegaciones, Órganos Desconcentrados y Entidades Paraestatales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 5 de esta ley;
II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello;
III. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece para ser objeto de fomento de sus actividades, y
V. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el artículo 5 de la misma.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.
Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el Artículo 29 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 31;
II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I.- Fomentar las actividades de bienestar y desarrollo social por conducto de organizaciones no gubernamentales;
II.- Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones no gubernamentales que se sujeten a los términos de esta Ley, y
III.- Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos que pudieran solicitar y/o recibir las organizaciones señaladas en la fracción anterior, de acuerdo a la priorización y disponibilidad presupuestaria del Gobierno del Estado.
Las organizaciones que pretendan constituirse o que se encuentren constituidas en forma de asociaciones o fundaciones de beneficencia o asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se establecen en las leyes especiales de la materia, sin embargo podrán participar de los beneficios contenidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos señalados en la misma.
Artículo 1. - La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en el Distrito Federal y tiene por objeto fomentar las actividades de Desarrollo Social que realicen las organizaciones civiles en beneficio de la población de esta entidad.
Artículo 2. - Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de Desarrollo Social las que realicen en el Distrito Federal, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines confesionales o político partidistas y, bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, para:
El contenido de Vinculando.org es propiedad de sus respectivos autores, y pueden reproducirse sin fines de lucro conforme a esta licencia de Creative Commons. 