Ver otras leyes en desarrollo sostenible en México.
CAPÃ?TULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público para el Estado Libre y Soberano de Chiapas. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad estatal.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas;
II. Derecho de acceso a la información: Aquel que por naturaleza corresponde a toda persona de saber y tener acceso a la información pública. Toda información creada, administrada, o en posesión por los órganos previstos en esta Ley se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos de esta Ley.
III. Actos Públicos: Las reuniones de los órganos públicos deben estar abiertas al público, sobre todo cuando en estos actos o reuniones asisten funcionarios públicos que traten temas relacionados con el trabajo gubernamental. La entrada a estos actos, estará sujeta a los límites de espacio donde se celebre la reunión u acto.
IV.Documentación pública: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, minutas de acuerdo, auditorías, nóminas, diagnósticos, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandas, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
V. Información pública: Toda aquella información en poder de entidades públicas y que haya sido generado parcial o totalmente con recursos públicos estatales.
VI.Información reservada: Aquella información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;
VII.Información confidencial. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.
VIII. Interés público. Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática.
IX.Función pública: Se entiende por toda aquella actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física en nombre o al servicio del estado de sus órganos, entidades o dependencias cualquiera que sea su nivel jerárquico.
X. Dependencias y/o entidades públicas: El Poder Ejecutivo, con las entidades señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; así como el Poder Legislativo y el Poder Judicial, incluidos los órganos administrativos desconcentrados, descentralizados y autónomos, así como los 118 Ayuntamientos en os que se divide el estado.
XI.Comisión: La Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública (CEIP), órgano responsable para la investigación, promoción y difusión del acceso a la información pública y demás atribuciones que señale esta Ley.
XII.Unidades de enlace: Son aquellas instituidas en el interior de las dependencias públicas para agilizar el trámite de recepción y entrega de solicitudes de información realizadas por los ciudadanos. En la dependencias estatales, esta función Unidades pueden ser adjudicadas a las oficinas de prensa, comunicación social, difusión, divulgación, información, atención ciudadana o toda aquella oficina que sea medio de enlace entre la entidad pública y los usuarios o ciudadanos.
XIII. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;
XIV. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
XV. Reglamento: El Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública (CEIP) .
XVI. Servidores públicos: Los mencionados en la Constitución Política de Chiapas, la Ley Orgánica de la Administración del Estado de Chiapas y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos estatales, cualquiera que sea su nivel jerárquico, así como representantes con cargos populares.
XVII.Seguridad Pública: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Chiapas, la gobernabilidad democrática, la seguridad interior del Estado orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;
XVIII. Ciudadano o ciudadana: Todo ser humano o personas física o moral creada conforme a la Ley y que cumplan con los requisitos del artículo 8 de la Constitución Política local.
XIX. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;
Artículo 3.- Son objetivos de esta Ley:
I. La Ley tiene como objetivo primordial garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información completa, veraz, adecuada y oportuna que tienen las personas del Estado de Chiapas.
II. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan las personas obligadas;
IV. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.
V. Mejorar la calidad de vida de las personas y consolidar el sistema democrático.
VI. Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales.
VII. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.
VIII. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado. de manera que los ciudadanos puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
IX. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades públicas y demás sujetos obligados; y
X. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos.
ARTÃ?CULO 4 .- Esta Ley tiene como uno de sus principios fundamentales toda la carga y observancia obligatoria para los servidores públicos estatales y para todos aquellos que realizan a
ct
ividades que dependen de l
os recursos del erario público de manera total o parcial y una carga total de derecho a los ciudadanos chiapanecos.
Artículo 5. Toda la información en posesión de los servidores públicos que laboran en las dependencias públicas gubernamentales estatales a que se refiere esta Ley es pública. Los funcionarios son sólo depositarios de la información, por lo tanto la ciudadanía tendrá derecho de acceso a la misma en los términos que la Ley señala.
Artículo 6. Sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos chiapanecos, quienes para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario que el ciudadano argumente o justifique interés alguno ante la solicitud, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección a datos personales.
La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.
El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.
Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas. Es decir a las unidades de enlace con los ciudadanos, tal como lo define Artículo 2 Fracción XII.
Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.
Artículo 9.- Son sujetos obligados a acatar los lineamientos de esta Ley:
a) El Poder Ejecutivo Estatal, incluyendo todas las dependencias públicas, adheridas, desconcentradas o descentralizadas y organismo subsidiados, tales como Gubernatura, Coordinación de Comunicación Social, Coordinación de Relaciones Internacionales; la Secretaría de Gobierno, Secretaría de Planeación, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Administración, Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Desarrollo Económico, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Desarrollo Rural, Secretaría de Turismo, Secretaría de Pesca, Secretaría de Pueblos Indios, Secretaría de Salud, Secretaría de Educación, Servicios Educativos para Chiapas , Secretaría de Seguridad Publica, Contraloría de General, Procuraduría General de Justicia del Estado; Talleres Gráficos, Comisión de Caminos, Instituto de Capacitación Tecnológica, Instituto de las Artesanías, Instituto de la Vivienda, Instituto de Historia Natural y Ecología, Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, Coordinación de Fomento al Comercio Exterior, Instituto de Desarrollo Humano, Comité de Construcciones de Escuelas, Colegio de Bachilleres, Centros de estudios Científicos y tecnológicos y el Instituto de Salud; el Consejo Estatal de Seguridad Publica, Consejo Estatal de Población, Junta Local de Conciliación y Arbitraje, Coordinación de Transportes Aéreo, Instituto de Mejoramiento del Poblado, Instituto de Profesionalización del Servidor Publico, Coordinación General de Transporte, Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, Instituto del Deporte y la Juventud, Instituto de la Mujer, Instituto de Estudios de Postgrado, Centro de Investigación y Desarrollo de Plantaciones, Consejo del Café, Instituto de Formación Policial, Coordinación de Prevención y Readaptación Social, Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, Sistema Chiapaneco de Radio y Televisión,
b) Los Ayuntamientos de los 118 municipios, esto incluye a los presidente municipales, servidores públicos municipales, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal;
c) El Poder Legislativo Estatal, integrado por la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
d) El Poder Judicial del Estado y todos sus órganos en cuanto a su administración interna.
e) Los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; tales como la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Instituto Estatal Electoral, Tribunal del Servicio Civil, Tribunal Electoral del Estado.
f) Los tribunales administrativos estatales, y
g) Las demás entidades a las que la Ley reconozca como de interés público; los partidos y las organizaciones políticas con registro oficial.
h) Las personas físicas y morales de derecho público y privado cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, y cuando reciban gasto público, subsidio o subvención.
i) Cualquier otra entidad que reciba recursos del erario público estatal para realizar sus labores de investigación, docencia u otra actividad, de manera total o parcial.
CAPÃ?TULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN MÃ?NIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 10. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, por lo menos, la información siguiente:
I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige.
II. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes.
III. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.
IV. Las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.
V. Manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas.
VI. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales.
VII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino.
VIII. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad en cuestión.
IX. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.
X. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas.
XI. Los servicios que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.
XII Toda otra información que sea d
e utilidad para el ejercicio del der
echo de acceso a la información pública.
Artículo 11. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.
Artículo 12. Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles.
De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Artículo 13. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.
CAPÃ?TULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL
Artículo 14. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.
Artículo 15. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas en una sociedad democrática.
II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.
III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado.
IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal.
V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.
VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada.
VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.
VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.
IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.
Artículo 16. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:
I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley.
II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley.
III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
Artículo 17. Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial la compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 2, fracción XIII, de la presente Ley.
Artículo 18. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.
Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 19. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por doce años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión.
Asimismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 20. Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.
CAPÃ?TULO CUARTO
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROTECCIÓN A DATOS PERSONALES
Artículo 21. El Estado no podrá obligar al ciudadano o ciudadana a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a un sindicato.
Artículo 22. Los archivos con datos personales que ya están en poder de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta ulteriormente pueda asegurarse de que:
a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.
b)Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.
c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.
Artículo 23. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida.
Artículo 24. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.
CAPÃ?TULO QUINTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 25. Como órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se crea un organismo con autonomía patrimonial, de operación y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, escuchando previamente las propuestas de la sociedad, designará a los comisionados, quie
nes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.
Artículo 26. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco.
II.Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación.
III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales y, además, tener preferentemente estudios de maestría o doctorado en el campo del derecho de la información.
IV.Gozar de reconocido prestigio personal y profesional.
V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido servidor público por lo menos un año antes, en ambos casos al momento de su designación.
VI.No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 27. Los comisionados durarán en su encargo un periodo de siete años y no serán reelegibles. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y las tareas académicas.
El presidente será nombrado por sus pares por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 28. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.
II.Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información.
III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.
IV.Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley.
V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública.
VI.Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.
VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales.
VIII.Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales.
IX.Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.
X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública.
XI.Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.
XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Presupuesto de Egresos del Estado.
XIII.Designar a los servidores públicos a su cargo.
XIV.Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.
Artículo 29. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, una dirección jurídica consultiva, una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, los cuales deberán ser incluidos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas.
El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.
Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
Artículo 30. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.
Dicho informe deber incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.
Artículo 31. Al inicio del segundo periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.
CAPÃ?TULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 32. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea.
La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.
Artículo 33. La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. Identificación de la autoridad a quien se dirija.
II.Nombre completo, datos generales e identificación con documento oficial del solicitante.
III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.
IV.Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.
Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que la aclare o complete. El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.
Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.
Artículo 34. El examen que soliciten las personas de la información pública será gratuito. No obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda de información pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló la consulta, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la Ley respectiva.
Artículo 35. Las entidades públicas consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servici
o o sobre el e
jercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.
Artículo 36. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.
Artículo 37. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.
Artículo 38. Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.
Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada o confidencial.
Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el artículo ¿? de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas
CAPÃ?TULO SÉPTIMO
RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y REVISIÓN
Artículo 39. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades que negaren o limitaren el acceso a la información, podrán interponer el recurso de inconformidad ante el titular de la entidad pública que negó la información.
Artículo 40. El recurso de inconformidad se presentará ante la oficina encargada de liberar la información, la cual estará obligada a dar una resolución administrativa en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción de inconformidad.
Artículo 41. Es procedente el recurso de inconformidad en primera instancia cuando se presenta la impugnación en tiempo y forma.
Artículo 42. El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.
Artículo 43. El recurso de inconformidad deberá presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido al titular de la entidad encargada de liberar la información.
II.Hacer constar el nombre del inconforme y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, con personalidad jurídica reconocida a través de escritura notarial.
III. Acreditar la personalidad jurídica del inconforme afectado.
IV.Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.
V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.
VI.Señalar la fecha en que se hizo la notificación.
VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente violados.
VIII.Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar copia de iniciación del trámite.
IX.Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto reclamado, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.
X. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.
Artículo 44. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.
Artículo 45. La autoridad podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.
La autoridad competente estará obligada a emitir una resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Cuando el recurso de inconformidad no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX y X del artículo 42, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano.
Artículo 46. Procede el sobreseimiento, cuando:
I. El inconforme se desista por escrito del recurso de inconformidad.
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.
III. El agraviado fallezca.
Artículo 47. La autoridad competente para desahogar y resolver el recurso, podrá:
I. Sobreseerlo.
II.Confirmar el acto impugnado.
III. Declarar la inexistencia o la nulidad del acto impugnado.
IV.Revocar total o parcialmente el acto impugnado.
Artículo 48. La resolución administrativa que emita la oficina encargada de liberar la información para ratificar o revocar un acto administrativo sobre el acceso a la información, deberá estar fundada y motivada.
Artículo 49. La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, la autoridad estará obligada a especificar los recursos e instancias con los que cuenta el quejoso para hacer valer su inconformidad, si a su derecho conviene.
Artículo 50. El recurso de revisión procede contra las resoluciones que pongan fin al recurso de inconformidad. Deberá presentarse ante la Comisión, observando las formalidades previstas para el recurso de inconformidad.
Artículo 51. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.
CAPÃ?TULO OCTAVO
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
Artículo 52. El titular de la entidad pública que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 10 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un periodo no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 51 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas
Artículo 53. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 45 fracción XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 fracción II de dicho ordenamiento legal.
Artículo 54. El servidor público que destruya i
ndebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 fracción VI de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal al que hubiere lugar.
Artículo 55. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 46 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 fracción III de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años conforme lo previene la primera parte del artículo 51 fracción VI de la invocada Ley.
Artículo 56. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el artículo 45 fracción XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por lo que será sancionado con inhabilitación de tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 51 fracción VI de la misma Ley.
Artículo 57. El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación prevista en el artículo 45 Fracción XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por lo que será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 51 fracción VI de la Ley de referencia.
CAPÃ?TULO NOVENO
DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA
Artículo 58. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 59. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.
Artículo 60. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de protección a datos personales. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley.
Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional. La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un periodo no mayor a sesenta días a partir de su constitución.
A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concienciar a los ciudadanos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.
Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán iniciar la difusión de la información a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley y deberán completarla en un plazo no mayor a los dos años.
Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los días del mes de del dos mil tres.
PROPUESTA CIUDADANA 2003.
Datos para citar este artículo:
Revista Vinculando. (2005). Propuesta ciudadana 2003. Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. Revista Vinculando, 3(1). https://vinculando.org/leyes/ley_info_chis.html
santiago jimenez dice
A LA OPINION PÚBLICA
AL GOBIERNO FEDERAL
A LA SECRETARIA DE COMUNICACION Y TRANSPORTE
A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
PROCURADURIA FEDERAL DE CONSUMIDOR.
AL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS.
A LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
A LOS MEDIO ALTERNATIVOS DE COMUNICACION
LOS USUARIOS FIRMANTES ANEXOS DENUNCIAMOS AL SERVICIO DE CABLEVISION DE TILA Y AL PRESUNTO PROPIETARIO POR ILEGALIDAD Y LA RED DE CORRUPCION. QUE ESPECIFICAMOS A CONTINUACION:
PRIMERO: EL SERVICIO DE CABLEVISION DE TILA CON PRESUNTO PROPIETARIA ACTUAL LA C. CECILIA LOPEZ PEREZ RFC. LOPC-720608JR4, CUR: LOPC720608MCSSPRC07, COM DOMICILIO 1ª. PONIENTE SUR NO. 21 CENTRO TILA, CHIAPAS. EL SERVICIOS QUE OFRECE A LOS HABITANTES DE LA CABECERA MUNICIPAL DE TILA, ESTADO DE CHIAPAS. HA VENIDO FUNCIONANDO DE MANERA ILEGAL CON LA VISTA GORDA DE LA AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES Y FEDRALES. SIN QUE ELLOS HAYAN INTERVENIDOS, DESDE QUE SE INICIO A OFRECER EL SERVICIO A LA CIUDADANIA HAN PASADO CON VARIOS DUEÑOS CON UNA RED DE IMPUNIDAD Y CORRUPCION.
SEGUNDO: EL GOBIERNO FEDERAL QUE TANTO HA HABLADO EN SUS DISCURSOS CONTRA LA ILAGALIDAD E INFORMAL Y COMBATE A LA CORRUPCION, LE PEDIMOS QUE SE INVESTIGUE ESTA SITUACION. EN EL ANEXO DE CONTRATO SE APRECIAN CUALES HAN SIDO LAS CLAUSULAS QUE ES SUJETO AL USUARIOS A RESPONSABILIDAD CON SU PROPIETARIO Y NOMBRE DE LA EMPRESA. Y ADEMAS NO CONTRIBUYE CON LA HACIENDA TRIBUTARIA, EN EL RECIBO MENSUAL QUE SE ANEXA NO COLOCAN COMPLETO DATOS DEL CLIENTE , TAMPOCO SE APRECIA LA CEDULA DE REGISTRO HACENDARIA, SIMPLEMENTE ES UNA EMPRESA ILEGAL E INFORMAL LA PROPIETARIA CITADA ANTERIORMENTE Y EL RECIBO DE PAGO. SE SABE QUE AHORA EL NUEVO PROPIETARIO ES EL C. MATEO LOPEZ VAZQUEZ ASI SE HA PERMITIDO ESTA ILEGALIDAD E IMPUNIDAD.
TERCERO: LA PROGRAMACION QUE HA SACADO AL AIRE A PARTIR DE LA 8.00 DE LA NOCHE NO ES APTO PARA NIÑOS MENORES DE EDAD, CON PROGRAMACION PORNOGRAFICAS, PELICULAS Y TELELENOVELAS QUE FOMENTA LA CRIMALIDAD Y DELINCUENCIA. ADEMAS NO FOMENTA LOS VALORES Y RESPETO A LA PRIVACIDAD, DIGNIDAD DE LAS PERSONAS Y FAMILIAS. TAMPOCO EXISTE VERIFICACION DE PROGRAMACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. CADA POCO TIEMPO CAMBIAN DE CANALES PARA NO SER DENUNCIADO.
CUARTO: EL COSTO MENSUAL HA AUMENTADO ACELERADAMENTE A LA CANTIDAD DE $ 100.00 ( CIEN PESOS M/N.) MENSUALES, CON PESIMOS SERVICIOS QUE OFRECEN AL CLIENTE, LOS ANEXOS FIRMANTES LES HAN SUSPENDIDO EL SERVICIOS CON EL SIMPLE HECHO DE NO HABER PAGADO UNO A DOS RECIBOS, LOS USUARIOS NUNCA SE HAN NEGADO EN PAGAR LOS RECIBOS PENDIENTE. EL PROPIETARIO Y LOS TECNICO HAN TRATADO DISCRIMINADAMENTE Y AUTORITARIA A SUS CLIENTES, UN GRUPOS DE USUARIOS ORGANIZADO EN LOS BARRIO DE LA CABECERA MUNICIPAL ACUDIERON AL PROPIETARIO PARA ESTABLECER UN DIALOGO Y BUSCAR UNA ALTERNATIVA EN EL PAGO OPORTUNO Y EL COSTO PERO DESAFORTUNADAMENTE EL PROPIETARIOS NO CEDIO A UN ACUERDO ARMONIOSO. POR ESO OPTAMOS POR DENUNCIAR PUBLICAMENTE PARA QUE INTERVENGAN LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTE.
QUINTO: EN USO DE NUESTROS FACULTADES Y DERECHOS COMO CIUDADANOS, SEGÚN AL ARTICULO 7º. DE LA CONTITUCION POLITICA, QUE ESTABLECE INVIOLABLE LA LIBERTAD DE EXPRESION, DE ESCRIBIR Y PUBLICAR ESCRITOS SOBRE CUALQUIER MATERIA. NINGUNA LEY NI AUTORIDAD PUEDE ESTABLECER LA PREVIA CENSURA, NI EXIGIR FIANZA A LOS AUTORES O IMPRESORES, NI COARTAR LA LIBERTAD DE IMPRENTA.
TILA, CHIAPAS., A 20 DE AGOSTO DEL 2009.
1.-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA C. FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, RESIDENCIA OFICIAL DE LOS PINOS, CASA MIGUEL ALEMAN, COLONIA SAN MIGUEL CHAPULTEPEC, C.P.11850, MEXICO DF. TEL.52 (55)27891100, FAX: 52(55)52772376, 52 (55)27891113. CORREO ELECTRONICO E-mail: [email protected]
2.-LIC. JUAN JOSE SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, PALACIO DE GOBIERNO 1er. PISO, CENTRO C.P.29000 TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS. CONMUTADOR: 01(961) 8 80 50 EXT. 21121 TEL 61 88086, 6188087, 6188088, FAX EXT.21120, 21122. E-mail: [email protected]
3.-CENTRO DE DERECHOS HUMANOS FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS, CALLE BRASIL NO. 14 BARRIO DE MAXICANOS SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS. CHIAPAS TEL.(967) 6783548, 6787395, 6787396, FAX: 6783551.
4.-LIC. JOSE LUIS SOBERANES FERNANDEZ, PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, PERIFERICO SUR 3469, COL. SAN JERONIMO LIDICE 10200 MEXICO D.F. TEL. 52(55) 54907400, FAX:52 (55)56817199, E- mail: [email protected]/ [email protected] / [email protected]
5.-LIC. JUAN CARLOS MORENO GUILLEN, PRESIDENTE DE LA COMISION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, BOULEVARD COMITAN 143 COL. MOCTEZUMA, TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS., MEXICO. TEL. (961) 6028980 Y 602 8981. E-mail:cdh@cdh_chiapas.org.mx.
6.-LIC. JUAN FRANCISCO MOLINAR HORCASITAS. DIRECTOR DE SECRETARIA DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE. AV. UNIVERSIDAD ESQ. XOLA S/N CENTRO NACIONAL SCT. CUERPO C. PISO I. SECCION: OFICINA NAVARETE, DELEGACION BENITO JUAREZ. MEXICO, DISTRITO FEDERAL. CORREO: sct. Gob.mx./ secretario@sct,gob.mx
7.-LIC. RICARDO RIOS CARDENAS, SECRETARIO PARTICULAR DIRECTOR DE SECRETARIA DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE. AV. UNIVERSIDAD ESQ. XOLA S/N CENTRO NACIONAL SCT. CUERPO C. PISO I. SECCION: OFICINA NAVARETE, DELEGACION BENITO JUAREZ. MEXICO, DISTRITO FEDERAL.
8.-LIC. ERNESTO JAUREGUI AZOMOZA DIRECTOR DE SECRETARIA DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE (SCT.) DEL ESTADO DE CHIAPAS. AV. CENTRAL ORIENTE NO. 1228. EDIFICIO B. PISO 1. C.P. 29001, TUXTLA GUTIERREZ CHIAPAS.
9.- ING. ALBERTO RUBEN HERNANDEZ MARTINEZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE COMUNICACIONES RADIO Y TELEVISION, TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, TEL. 019616121625