Ver otras leyes en desarrollo sostenible en México.
PRINCIPIOS GENERALES
Carácter de la Ley
Ã?MBITO DE APLICACIÓN. INSTANCIAS COMPETENTES PARA APLICARLA. Esta ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en todo el régimen interior del estado en materia de participación y organización ciudadana y comunitaria.
EL OBJETO DE LA LEY. Dentro del ámbito de competencia de los gobiernos estatal y municipal, el objeto de la Ley es :
I. Fomentar, promover y salvaguardar el derecho de los ciudadanos y habitantes coahuilenses, para participar en la vida pública.
II. Fomentar, promover y regular la organización y participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones públicas fundamentales, a fin de que gobierno y comunidad:
1. Promuevan e instrumenten las demandas comunitarias.
2. Establezcan mecanismos de control comunitario para garantizar el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público.
3. Colaboren de manera plural, constructiva y corresponsable en la planeación, ejecución, vigilancia y evaluación de la función pública.
III. Fomentar, promover e instrumentar una política de desarrollo comunitario.
LOS PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA SON: La democracia, legalidad, gobernabilidad, certeza, objetividad, independencia, libertad, equidad, confianza, transparencia, solidaridad, corresponsabilidad y sustentabilidad.
LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y/O COMUNITARIA SON:
I. El plebiscito.
II. El referendo.
III. La iniciativa popular.
IV. La consulta popular.
V. La colaboración comunitaria.
VI. La audiencia pública.
VII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de sus competencias, para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en su vida pública.
Los instrumentos de participación y organización ciudadana y comunitaria son complementarios entre sí.
LOS INSTRUMENTOS DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y/O COMUNITARIA SON:
I. Los Consejos de Participación Ciudadana.
II. Los Consejos de Participación Comunitaria.
III. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de sus competencias, para garantizar la organización ciudadana y comunitaria en su vida pública.
EL GARANTISMO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. Los gobiernos estatal y municipal, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación y organización ciudadana y comunitaria sean reales, efectivos y democráticos. Para tal efecto, removerán los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho de las personas a participar en la vida política, económica, cultural y social del estado.
Esta obligación es extensible a toda autoridad encargada de observar esta ley.
EL GARANTISMO DE NO-EXCLUSIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. Los instrumentos de participación y organización ciudadana y comunitaria previstos en esta ley, no excluyen ni afectan el derecho de los ciudadanos y habitantes coahuilenses para promover o ejercitar libremente otro tipo de instrumentos, siempre que no vulneren los principios previstos en el artículo 3o de esta ley.
LOS SUJETOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA
Como sujetos de la participación ciudadana, los ciudadanos electores coahuilenses podrán ejercer:
I. Los instrumentos de participación ciudadana: plebiscito, referendo, iniciativa popular y consulta popular.
II. El instrumento de organización ciudadana: la colaboración comunitaria.
Para determinar la calidad de estos sujetos, se observará lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables; pero, en todo caso, deberán contar con credencial de elector vigente expedida por la autoridad competente.
Como sujetos de la participación ciudadana, los habitantes coahuilenses podrán ejercer:
I. Los instrumentos de participación comunitaria: consulta popular, colaboración comunitaria, audiencia pública y las que establezcan otras disposiciones legales o autoridades estatales o municipales dentro de su competencia.
II. El instrumento de organización comunitaria previsto en la fracción II del artículo 5o de esta ley.
Por habitante coahuilense, se entiende toda persona, física o moral, de nacionalidad mexicana que resida temporal o permanentemente en el territorio del estado.
LÃ?MITES DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. Los derechos de los ciudadanos y de los habitantes del estado previstos en esta ley, se ejercerán sin perturbar ni afectar el orden constitucional o legal, la tranquilidad pública o el derecho de terceros.
En todo caso, la participación y organización ciudadana y comunitaria se sujetarán a las normas, valores y principios del estado humanista, social y democrático de derecho que emana de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables.
Garantizar la participación y organización ciudadana y comunitaria, es obligación de los gobiernos estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de los habitantes del estado.
En todo caso, deberán coadyuvar en la organización ciudadana o comunitaria, a efecto de que los ciudadanos y habitantes coahuilenses puedan ejercer el derecho a participar en la vida pública.
LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA
LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. El estado, los municipios y la comunidad en general deberán promover, fomentar e instrumentar de manera conjunta, permanente y eficaz una cultura de participación ciudadana y comunitaria.
LOS PRINCIPIOS DEMOCRáTICOS DE LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA SON:
I. La educación democrática del ser humano.
II. El respeto a los derechos fundamentales del ser humano.
III. La cultura de la constitucionalidad y legalidad.
IV. El diálogo permanente, respetuoso, tolerante, constructivo y civilizado entre gobierno y comunidad.
V. La colaboración corresponsable, constructiva y armónica entre gobierno y comunidad, para prevenir y resolver los problemas de interés público.
VI. La libre asociación y organización de todos los sectores de la comunidad y su participación democrática, representativa y legal en la vida pública de los gobiernos estatal y municipal.
VII. La gobernabilidad humanista, social y democrática.
Características del ciudadano y/o habitante. La cultura de participación ciudadana y comunitaria, tiene por objeto formar al ciudadano y/o al habitante coahuilense:
I. Crítico, autocrítico, propositivo, objetivo, imparcial e informado.
II. Sensible y comprometido con el interés público y la dignidad y el libre desarrollo del ser humano.
III. Honorable, honesto y congruente.
IV. Visionario, innovador y participativo.
V.Tolerante, respetuoso, plural, incluyente y conciliador.
Decálogo.-
Con base en estas características enunciativas, el Instituto elaborará el decálogo de
l ciudadano/habitante/part
icipativo como norma de conducta que sustente la participación y organización ciudadana y comunitaria.
Programa y bases
EL PROGRAMA DE LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA SE ELABORARÓN CONFORME A LAS BASES SIGUEINTES:
I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para alcanzar el desarrollo integral y democrático del ciudadano/habitante/participativo.
II. Se definirá la participación que corresponderá a las dependencias y/o entidades del estado, los municipios y a la comunidad en general.
III. Este programa deberá propiciar la colaboración y participación activa del Instituto con las autoridades estatales, municipales y la comunidad en su conjunto, conforme a los lineamientos siguientes:
1. Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje social, que den oportunidad real de ejercer los derechos que establece esta ley.
2. El Instituto autorizará los formatos necesarios, para facilitar a los ciudadanos el ejercicio de los instrumentos de participación y organización ciudadana y/o comunitaria.
3. El Instituto certificará a partidos políticos, los consejos, organizaciones u asociaciones que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de participación ciudadana y comunitaria.
4. Los gobiernos estatal y municipal, en los ámbitos de sus competencias, autorizarán los formatos necesarios, para que a los habitantes se les facilite el ejercicio de los instrumentos de participación y organización ciudadana y/o comunitaria.
5. Las asociaciones, barras y colegios de abogados en el estado ofrecerán una función social de asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y organización ciudadana y/o comunitaria.
6. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia o entidad a la que le corresponda la participación ciudadana, tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y organización ciudadana y/o comunitaria. Diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos y habitantes.
IV. Se evaluará objetiva, sistemática y periódicamente, el avance del programa y los resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de los objetivos previstos en esta ley.
V. Con base en las evaluaciones, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que el Instituto lo estime necesario.
LA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DEL PROGRAMA. El Programa de la Cultura de Participación Ciudadana y Comunitaria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El Instituto establecerá los mecanismos para la difusión del programa.
LA AGENDA PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO
LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, será el responsable de integrar la agenda comunitaria estatal para identificar, analizar y evaluar los temas y problemas del desarrollo comunitario en el estado, a partir de la participación de la comunidad.
La Secretaría de Gobierno coordinará la elaboración y seguimiento de la agenda a través del Consejo de Participación
LA AGENDA COMUNITARIA MUNICIPAL. Cada Ayuntamiento, será el responsable de integrar la agenda comunitaria municipal para identificar, analizar y evaluar los temas y problemas del desarrollo comunitario del municipio de que se trate, a partir de la participación de la comunidad.
El presidente municipal coordinará la elaboración y seguimiento de la agenda a través del Consejo de Participación.
COMPETENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DE LA AGENDA COMUNITARIA. Para la elaboración de la agenda comunitaria, se observarán los ámbitos de competencia estatal y municipal, bajo los principios de fidelidad estatal y municipal que establecen la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables.
Las agendas comunitarias estatal y municipal serán complementarias entre sí.
PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL Y MUNICIPAL. En su elaboración, podrán participar, en forma especializada e interdisciplinariamente, las personas siguientes:
I. Las autoridades federales, estatales y/o municipales involucradas en los temas y problemas comunitarios de que se trate.
II. Los Consejos de Participación Ciudadana y Comunitaria.
III. Las instituciones de investigación.
IV. Las instituciones de educación superior.
V. Los colegios de profesionistas.
VI. Las organizaciones sociales.
VII. Las organizaciones vecinales.
VIII. Las organizaciones empresariales.
IX. Las organizaciones no-gubernamentales.
X. Las asociaciones civiles.
XI. Los Partidos Políticos.
XII. Cualquier otra asociación u organización con fin lícito.
XIII. Cualquier ciudadano o habitante coahuilense.
El Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento de que se trate, podrán crear comisiones ciudadanas y/o interinstitucionales para coadyuvar en la elaboración de la agenda comunitaria estatal o municipal, con la participación de las personas referidas.
EL CONTENIDO DE LA AGENDA COMUNITARIA. Toda agenda comunitaria estatal o municipal, contendrá los elementos siguientes:
I. La identificación de los temas y problemas comunitarios, bajo los criterios siguientes:
1. La sectorización gubernamental, competencia, ubicación, materia, precisión, interés e importancia.
2. La relación con el desarrollo sostenible y la calidad de vida de los habitantes.
3. El monitoreo ciudadano, profesional e interdisciplinario para identificar los problemas de la comunidad.
4. Cualquier otro criterio para detectar, depurar o clasificar los problemas de la comunidad.
II. Las cuestiones a tratar, bajo los criterios siguientes:
1. La delimitación de las causas, efectos y vertientes del tema o problema comunitario.
2. La problemática social, cultural, económica y política del tema o
problema comunitario.
3. Cualquier otro criterio para delimitar las cuestiones principales del tema o problema comunitario.
III. Las políticas, lineamientos o acciones realizadas por las autoridades para tratar el tema o problema comunitario.
IV. El desarrollo de las líneas de análisis del tema o problema comunitario.
V. Las propuestas de solución.
VI. Los esquemas de acopio de información.
VII. La evaluación de los temas o problemas comunitarios, bajo los criterios siguientes:
1. La identificación de indicadores confiables para medir objetivamente el seguimiento del tema o problema comunitario.
2. La creación de observatorios comunitarios.
3. Cualquier otro criterio objetivo para evaluar los temas o problemas de la comunidad.
VIII. Los mecanismos de participación de los ciudadanos o habitantes en la solución de los problemas comunitarios.
LA COLABORACIÓN EN LA AGENDA COMUNITARIA. Toda autoridad estatal y municipal y la comunidad en general, deberán colaborar entre sí, para la elaboración y seguimiento de la agenda comunitaria de que se trate.
Las autoridades podrán emitir recomendaciones a las autoridades competentes para solucionar el tema o problema comunitario, según los contenidos de la agenda.
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
EL PLEBISCITO
CONCEPTO DE PLEBISCITO. El plebiscito es la consulta mediante la cual los ciudadanos electores coahuilenses aprueban o rechazan las decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos.
SE ESTABLECE EN EL PLEBISCITO ESTATAL Y MUNICIPAL. El plebiscito estatal se cir
cunscribirá a las decisiones del Ejecutivo del Estado que sean trascendentales para la vida pública de la entidad.
El plebiscito municipal se circunscribirá a las decisiones de los Ayuntamientos del estado que sean trascendentales para la vida pública del municipio de que se trate.
LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL PLEBISCITO ESTATAL. Podrán solicitar el plebiscito estatal:
I. El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado, quienes deberán anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.
El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.
II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.
III. El cincuenta por ciento de los miembros del Congreso del Estado.
IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros.
LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL PLEBISCITO MUNICIPAL. Podrán solicitar el plebiscito municipal:
I. En los municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de diez mil y hasta veinte mil electores, el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de veinte mil y hasta cincuenta mil electores, el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de cincuenta mil y hasta cien mil, el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios cuyo número de electores sea mayor a cien mil, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate.
El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.
II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.
III. Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado.
IV. El presidente municipal o la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento respectivo.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL PLEBISCITO.
I. Presentarse por escrito.
II. Precisar la decisión de gobierno materia del plebiscito.
III. Exponer los motivos, razones y fundamentos por los cuales, la decisión se considera trascendental para la vida pública del estado o del municipio de que se trate.
IV. Cuando se presente por los ciudadanos, incluir la relación que contenga los nombres, firmas y claves de la credencial de elector. En este caso, los solicitantes deberán señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.
Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento.
LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA PROCEDENCIA DEL PLEBISCITO. La resolución que declare la procedencia del plebiscito, deberá comunicarse por el Instituto a la autoridad correspondiente, ya que dicha procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión a consultar. El plebiscito no procederá contra decisiones ejecutadas y/o implementadas.
LA CONVOCATORIA:
I. El objeto del plebiscito.
II. Una síntesis de los motivos, razones y fundamentos por los cuales la decisión se somete a plebiscito.
III. La fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los electores coahuilenses.
IV. Los demás elementos de información que estime señalar el Instituto.
LOS EFECTOS DEL PLEBISCITO. Los resultados del plebiscito serán obligatorios para el Ejecutivo del Estado o para los Ayuntamientos, si una de las opciones obtuvo mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos, al veinte porciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado o del municipio.
En caso contrario, tendrá el carácter de recomendación.
El Instituto notoficará los resultados, toda omisión, acto o resolución que violen los resultados vinculatorios del plebiscito, podrán ser impugnadas en los términos de ley.
EL REFERENDO
CONCEPTO DEL REFERENDO. El referendo es la consulta mediante la cual los ciudadanos electores coahuilenses aprueban o rechazan una iniciativa de ley o decreto o, en su caso, una ley o decreto del Poder Legislativo del Estado.
EL OBJETO DEL REFERENDO.
I. Determinar la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de la norma o normas de la ley o decreto materia del referendo; ó
II. Determinar la observancia o inobservancia de la norma o normas de la ley o decreto aprobado por el Poder Legislativo del Estado.
LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL REFERENDO SON:
I. El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado, quienes deberán anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.
El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.
II. El cincuenta por ciento de los miembros del Congreso del Estado.
III. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.
IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros.
LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL REFERENDO:
I. Presentarse por escrito.
II. Precisar la iniciativa de ley o decreto o, en su caso, la ley o decreto o el artículo o artículos que sean materia del referendo.
III. Señalar las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, la ley o el decreto o parte de su articulado deben someterse al referendo.
IV. Cuando se presente por los ciudadanos, incluir la relación que contenga nombres, firmas y claves de la credencial de elector. En este caso, los solicitantes deberán señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.
Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento correspondiente.
LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA PROCEDENCIA DEL REFERENDO.
La procedencia del referendo para los efectos previstos en la fracción I del artículo 32 de esta ley, no suspenderá el trámite legislativo de la iniciativa de ley o decreto hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo.
En el caso previsto en la fracción II del artículo 32 de esta ley, el Congreso del Estado deberá legislar las disposiciones transitorias conducentes en la ley o decreto aprobado materia del referendo.
LA CONVOCATORIA DEL REFERENDO.
I. Precisar el objeto del referendo.
II. Contener una síntesis de las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, la ley, el decreto, o bien, parte de su articulado se someten a referendo.
III. Señalar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos electores coahuilenses.
IV. Los demás elementos informativos que estime necesario señalar el Instituto.
LOS EFECTOS DEL REFERENDO. Los resultados del referendo serán obligatorios para el Poder Legislativo del Estado cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emi
tida y ésta corresponda cuando menos al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado.
En caso contrario, el referendo únicamente tendrá el carácter de recomendación.
En todo caso, el Instituto deberá comunicar al Poder Legislativo del Estado los resultados del referendo, dentro de los tres días siguientes a la consulta.
INSTRUMENTACIÓN DE LOS EFECTOS OBLIGATORIOS DEL REFERENDO. Una vez que el Instituto notifique al Congreso del Estado o, en su caso, a la Diputación Permanente los efectos obligatorios del referendo, se turnará a la comisión correspondiente para que ésta, sin demora, presente el dictamen en el sentido del referendo al Congreso del Estado, para su discusión y aprobación.
Toda omisión, acto o resolución del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente que viole los resultados vinculatorios del referendo, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia.
LA INICIATIVA POPULAR
EL CONCEPTO. La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos electores coahuilenses para iniciar leyes, decretos, reglamentos o normas administrativas de carácter general.
OBJETO DE LA INICIATIVA POPULAR:
I. Que el Poder Legislativo del Estado conozca de la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos.
II. Que el Poder Ejecutivo del Estado conozca de la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de reglamentos o normas administrativas de carácter general dentro del ámbito de su competencia estatal.
III. Que el Ayuntamiento de que se trate conozca de la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de los reglamentos o las normas administrativas de carácter general dentro del ámbito de su competencia municipal.
EL PORCENTAJE CIUDADANO PARA LA INICIATIVA POPULAR. Los ciudadanos electores coahuilenses que la propongan, deberán reunir el cero punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado, quienes deberán anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.
El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral y, en todo caso, emitirá la declaratoria de validación o no del porcentaje ciudadano en la iniciativa popular.
LOS REQUISITOS DE LA INICIATIVA POPULAR:
I. Presentarse por escrito.
II. Dirigirse a la autoridad competente para conocer de la iniciativa.
III. Presentarse con exposición de motivos y con proyecto de articulado.
IV. Señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.
Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento de la iniciativa popular.
V. Presentar la relación de los solicitantes ciudadanos electores que contenga nombres, firmas y claves de la credencial de elector.
TRáMITE PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR EN MATERIA LEGISLATIVA:
I. El Congreso del Estado o, en su caso, la Diputación Permanente turnará la iniciativa a una comisión que se integrará con siete diputados.
II. La comisión resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:
1. Enviará al Instituto la relación de los solicitantes ciudadanos electores, para que realice el cotejo respectivo.
2. El Instituto a la brevedad posible declarará si se reunió o no el porcentaje ciudadano para la iniciativa popular.
3. Dentro de los quince días siguientes de recibir la declaratoria del Instituto, la comisión resolverá, en su caso, sobre la procedencia de la iniciativa popular.
4. Se declarará la improcedencia de plano si la iniciativa no reúne el porcentaje ciudadano requerido, en los términos previstos por esta ley.
5.La comisión notificará al representante de los ciudadanos la resolución sobre la procedencia.
6. La iniciativa que se declare procedente se sujetará al proceso legislativo que establece la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
7. En la discusión de la iniciativa, podrán participar con voz hasta tres personas autorizadas por los solicitantes ciudadanos.
III. Toda omisión, acto o resolución del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente que viole el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia.
IV. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando los solicitantes opten por las diversas formas ciudadanas para acceder a la iniciativa popular, se aplicarán en lo conducente las disposiciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto de este Título.
EL TRáMITE PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR EN MATERIA ADMINISTRATIVA:
I. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, enviará al Instituto la relación de los solicitantes ciudadanos electorales, para que realice el cotejo.
II. Dentro de los veinte días siguientes al envío, el Instituto declarará si se reunió o no el porcentaje ciudadano.
III. El Ejecutivo del Estado, dentro de los quince días siguientes de recibir la declaratoria del Instituto, resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:
1. Se declarará la improcedencia de plano si la iniciativa no reúne el porcentaje ciudadano previsto en esta ley.
2. En caso de que la iniciativa popular reúna el porcentaje ciudadano correspondiente, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno integrará una comisión interinstitucional e interdisciplinaria para analizar la procedencia de la iniciativa popular.
3. Dentro de los quince días siguientes a su integración, dicha comisión emitirá una opinión al Ejecutivo del Estado.
4. Dentro de los quince días siguientes, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, resolverá sobre la procedencia de la iniciativa.
5. La iniciativa que se declare procedente, se sujetará al proceso de revisión de toda iniciativa de reglamento o norma administrativa de carácter general que establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás disposiciones aplicables.
6. En la revisión de la iniciativa podrán participar los solicitantes.
IV. Toda omisión, acto o resolución del Poder Ejecutivo del Estado que viole el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia.
V. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando los solicitantes opten por las diversas formas ciudadanas para acceder a la iniciativa popular, se aplicarán en lo conducente las disposiciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto de este Título.
EL TRáMITE PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR EN MATERIA MUNICIPAL:
I. El Ayuntamiento, a través de su cabildo, turnará la iniciativa a una comisión que se integrará con siete munícipes.
El funcionamiento de la comisión se regirá por el Código Municipal para el Estado.
II. La comisión resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:
1. Enviará al Instituto la relación de los solicitantes ciudadanos, para que éste realice el cotejo respectivo.
2. Dentro de los veinte días siguientes al envío, el Instituto declarará si se reunió o no el porcentaje ciudadano.
3. La comisión, dentro de los quince días siguientes de recibir la declaratoria correspondiente del Instituto, resolverá sobre la procedencia de la iniciativa p
opular.
4.En todo caso, la comisión notificará al representante de los ciudadanos la resolución sobre la procedencia.
5. La iniciativa popular que se declare procedente, se sujetará al proceso reglamentario que señala el Código Municipal para el Estado.
6. En la revisión de la iniciativa podrán participar los solicitantes.
III. Toda omisión, acto o resolución de los Ayuntamientos que viole el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia.
IV. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando los solicitantes opten por las diversas formas ciudadanas para acceder a la iniciativa popular, se aplicarán en lo conducente las disposiciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto de este Título.
LA INICIATIVA POPULAR PUEDE PRESENTARSE AL AÃO SIGUIENTE, si se declaró su improcedencia, contado dicho año a partir de la fecha de la notificación correspondiente, con las modificaciones, adiciones y/o correcciones necesarias.
En todo caso, el porcentaje ciudadano a que se refiere el artículo 41 de esta ley, deberá reunirse de nueva cuenta.
LA PUBLICACIÓN, DOCUMENTACIÓN, COMPILACIÓN, DIFUSIÓN Y PREMIO DE LAS INICIATIVAS POPULARES. Toda iniciativa popular deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en forma separada o conjunta documentarán, compilarán y difundirán las iniciativas populares que hayan aprobado.
Las autoridades realizarán un reconocimiento público a los ciudadanos que hubieren presentado una iniciativa popular que haya sido aprobada e instrumentarán, en forma conjunta, un mecanismo de difusión de la iniciativa.
REGLAS COMUNES PARA EL PLEBISCITO, EL REFERENDO Y LA INICIATIVA POPULAR
EL PROCEDIMIENTO PARA EL PLEBISCITO Y EL REFERENDO
LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. Todo procedimiento del plebiscito o del referendo, se sujetará a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Para reformar, adicionar o derogar las figuras del plebiscito, referendo e iniciativa popular, sus procedimientos y toda norma relacionada con ellas que se prevea en esta ley, se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. En caso contrario, las reformas, adiciones o derogaciones serán invalidas.
LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento del plebiscito o del referendo, se sujetará a las bases siguientes:
I. El Instituto se encargará de preparar, organizar, vigilar, computar y declarar los efectos del plebiscito o del referendo.
En todo caso, el Instituto estará facultado para emitir los acuerdos que estime necesarios para el desarrollo del procedimiento.
II. Para organizar el plebiscito o el referendo, el Instituto tomará en cuenta las reglas siguientes:
1. Según las necesidades del procedimiento, su naturaleza y el ámbito territorial de aplicación, establecerá la estructura para realizar el plebiscito o el referendo.
2. En todo caso, podrá establecer las instancias que se requieran, mismas que tendrán las facultades y atribuciones que les confiera el propio Instituto.
3. Las mesas directivas se integrarán de conformidad a lo que establece la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila. Sus funcionarios tendrán para los efectos de esta ley las mismas facultades y obligaciones que dicho ordenamiento jurídico les confiere.
4. Según las necesidades particulares de cada plebiscito o referendo, el Instituto decidirá el número y ubicación de las casillas, debiendo establecerse cuando menos una casilla por cada cinco secciones contenidas en el área territorial donde se aplicará el procedimiento, en el caso del área urbana y de una para el caso del área rural.
III. La solicitud del plebiscito o del referendo se presentará ante el Instituto. Dentro de los veinte días siguientes, el Instituto decidirá la procedencia del plebiscito o del referendo, bajo las reglas siguientes:
1. Pondrá sin demora a la vista la solicitud en un lugar de su oficina visible al público, para que cualquier ciudadano y/o autoridad estatal o municipal manifieste lo que a su juicio proceda.
En el caso de las autoridades estatales o municipales cuyos actos o decisiones se propongan someter al plebiscito o al referendo, el Instituto deberá enviarles una copia de la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes de haberla recibido.
2. En caso de que la solicitud sea vaga, obscura o incompleta, el Instituto requerirá a los solicitantes para que subsanen la irregularidad dentro de los tres días siguientes. Hecho lo cual, el Instituto resolverá lo que conforme a derecho proceda.
3. Si se declara procedente la solicitud, el Instituto iniciará el plebiscito o referendo mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos treinta días naturales antes de la fecha de realización de la consulta de que se trate.
4. La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundirse en los medios de comunicación oficiales. Para mayor divulgación, la convocatoria podrá publicarse o difundirse en los principales medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia al público.
IV. El Instituto instrumentará una campaña de información, bajo las reglas siguientes:
1. El objeto consistirá en que los ciudadanos conozcan los argumentos en pro y en contra del objeto de la consulta.
2. La campaña se difundirá en los medios de comunicación oficiales. Se podrán utilizar medios de comunicación, debates, foros o cualquier otra forma de comunicación confiable, objetiva, transparente e ilustrativa.
3. Cualquiera de las personas que soliciten el plebiscito o referendo o tres mil ciudadanos electores coahuilenses o más, podrán participar directamente en la campaña de información, conforme a las reglas siguientes:
a) Presentarán ante el Instituto una solicitud de registro de campaña, a la que anexarán una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.
b) Se inscribirán como partidarios en pro o en contra del objeto de la consulta, según su posición.
c) Presentarán la metodología, formato, objeto y participantes de su campaña de información.
d) El Instituto deberá garantizar la participación en la campaña de información registrada por los ciudadanos.
V. El Instituto determinará el número de opciones y sus variantes que se consultarán a los ciudadanos electores coahuilenses en el plebiscito o en el referendo, con base en la solicitud del procedimiento de que se trate, la opinión de las autoridades o el debate público que se genere.
VI. El Instituto podrá auxiliarse de las autoridades estatales y/o municipales, de los consejos de participación, de las instituciones de educación superior, de investigación, de organismos, asociaciones u organizaciones públicas, sociales o civiles.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán prestar al Instituto el apoyo y auxilio necesarios para llevar a cabo la consulta.
VII. Si durante el desarrollo del procedimiento, existen datos fundados que revelen que la consulta pudiere generar desorden público o un ambiente de intimidación para los ciudadanos, el Instituto, previa consulta con los solicitantes gubernamentales y del Congreso del Estado, suspenderá temporal o definitivamente la realización del plebiscito o del referendo hasta que existan condiciones para la consulta de que se trate.
Para tal efecto, el Instituto deberá emitir un informe fundado y motivado a la ciudadanía. La suspensión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral en los términos que establezca la ley
de la materia.
VIII. Los resultados del plebiscito o del referendo se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Para mayor difusión, los resultados se podrán publicar o difundir en los medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia al público.
LÃ?MITES DEL PLEBISCITO Y DEL REFERENDO. Todo procedimiento del plebiscito o del referendo, se sujetará a los límites y condiciones siguientes:
I. En ningún caso, el procedimiento procederá noventa días naturales antes del inicio del proceso electoral local o noventa días después de su terminación, conforme a los plazos que establezca la ley de la materia.
II. Los procedimientos se irán programando en la medida en que exista la capacidad real del Instituto para organizarlos, de acuerdo a su naturaleza, complejidad, plazos y etapas previstas en esta ley; pero en todo caso, no podrán exceder de dos procedimientos por año sean plebiscitos o referendos.
III. No podrán realizarse en un solo procedimiento dos o más consultas, salvo que el Instituto autorice llevar a cabo los plebiscitos y/o referendos en un solo procedimiento bajo las modalidades que juzgue pertinentes, según su naturaleza, complejidad y economía procesal.
IV. Si se trata de solicitudes sobre un mismo tema o relacionados en forma lógica, se podrán acumular en un solo procedimiento.
EL TRáMITE PREFERENTE DE DOS O MáS SOLICITUDES DE PLEBISCITO Y/O REFERENDO. Cuando se presenten dos o más solicitudes de plebiscito y/o de referendo, el Instituto las tramitará de la siguiente manera:
I. La preferencia del procedimiento se regirá por su oportunidad en la presentación.
II. Si se trata de solicitudes ciudadanas y/o gubernamentales presentadas al mismo tiempo, se dará preferencia a la instancia ciudadana siempre que se cumpla en tiempo y forma el porcentaje ciudadano requerido por esta ley.
III. Si se trata de dos solicitudes ciudadanas presentadas al mismo tiempo, se preferirá aquella que tenga mayor apoyo ciudadano.
IV. Por excepción y en todos los casos previstos en las fracciones que anteceden, el Instituto podrá declarar el trámite preferente del plebiscito y/o referendo basado en el criterio más trascendental para el interés público, según los lineamientos siguientes:
1. La naturaleza del tema o problema comunitario.
2. Su impacto en el desarrollo comunitario sostenible.
3. La premura o urgencia de resolver el asunto.
4. El ámbito de comprensión dentro de la comunidad.
LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE ACCESO CIUDADANO
FORMAS ALTERNATIVAS DE ACCESO CIUDADANAS EN EL PLEBISCITO O EL REFERENDO. En el plebiscito o el referendo, los ciudadanos tendrán derecho a las siguientes opciones:
I. El procedimiento preparatorio de firmas.
II. La suscripción directa de las autoridades.
III. La comisión ciudadana y/o interinstitucional.
IV. La consulta ciudadana.
EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO DE FIRMAS. Se sujetará a las bases siguientes:
I. Podrá solicitarlo, en el caso del plebiscito estatal y del referendo, el uno punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado.
II. La solicitud deberá cumplir con los requisitos que establece esta ley para el plebiscito o el referendo, respectivamente.
III. El Instituto dentro de los diez días siguientes calificará la procedencia del procedimiento, conforme a ciertas bases.
IV. Para la instrumentación de la campaña de difusión, el Instituto deberá cumplir algunos requisitos:V. Transcurrido el plazo para recibir las firmas ciudadanas, el Instituto declarará si procede o no el plebiscito o referendo.
EL PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES.
I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades que puedan promover el plebiscito o el referendo.
II. Las autoridades deberán fundar y motivar por escrito su respuesta, afirmativa o negativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud.
III. En caso de que la autoridad estime procedente la solicitud, suscribirá en representación de los ciudadanos la solicitud de que se trate, para que el Instituto califique su procedencia.
IV. La autoridad que suscriba la solicitud ciudadana podrá corregirla, modificarla y/o adicionarla para su presentación ante el Instituto.
EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN CIUDADANA Y/O INTERINSTITUCIONAL. Se sujetará a las bases siguientes:
I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades que puedan promover el plebiscito o el referendo.
II. La solicitud se dirigirá al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos, a fin de que creen una comisión en los términos de las disposiciones aplicables.
III. La comisión emitirá su opinión a las autoridades de que se trate.
IV. La opinión será la base para valorar si la autoridad decide o no, suscribir directamente la solicitud del plebiscito o del referendo.
EL PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA CIUDADANA. Se sujetará a las reglas siguientes:
I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades competentes, para que realicen una consulta ciudadana para medir el apoyo ciudadano de la solicitud del plebiscito o referendo.
II. Las autoridades a quienes se dirija la petición deberán fundar y motivar por escrito su respuesta, afirmativa o negativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud.
III. En caso de que la autoridad estime procedente la solicitud, instrumentará la consulta ciudadana.
IV. Los resultados serán definitivos para valorar si la autoridad decide o no suscribir directamente la solicitud del plebiscito o referendo.
Datos para citar este artículo:
Revista Vinculando. (2005). Ley de participación ciudadana para el estado de Coahula de Zaragoza (Primera parte). Revista Vinculando, 3(1). https://vinculando.org/leyes/ley_osc_coah.html
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