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Fraude del acto jurídico en el Código Civil Peruano de 1984

Autor(a): Pither Galindo Garcia - 17 Abr, 2011
¿Cómo citar este artículo?  

La palabra fraude no tiene un significado unánime, puesto que unas veces indica astucia y artificio, otras el engaño, y en una acepción más amplia una conducta desleal; en fin toda acción contraria a la verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete

Los tratadistas peruanos como Lotmann han cuestionado esta denominación en razón que no existe fraude de los actos jurídicos, sino fraude a través o mediante los actos jurídicos. Es por eso que Vidal Ramírez lo denomina acto jurídico fraudulento.

La palabra fraude viene de las locuciones latinas fraus, fraudes que significa falsedad, engaño malicia que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. El fraude puede ser a la ley o a los acreedores. El primero consiste en eludir una norma del ordenamiento jurídico, y puede no originar daño a nadie. Con el fraude a la ley se trata de obtener un resultado prohibido por la ley, apoyándose en otra norma que no prohíbe ese resultado. En otras palabras es la utilización indebida de una norma para evadir otra, lo que significa una desviación del derecho objetivo.

En cambio, el fraude mediante el acto jurídico, o acto jurídico fraudulento, se da cuando una persona enajena sus bienes a fin de protegerlos de la acción de los acreedores. En esta caso la enajenación es real no es ficticia como sucede cuando esta de por medio la simulación. Lo que busca el deudor es un estado de insolvencia para no pagar su deuda.

El fraude se realiza mediante un acto jurídico real y verdadero cuyos efectos son queridos por el fraudator. Consiste en la enajenación de bienes a titulo oneroso o gratuito, que realiza quien es deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo haciéndose pago con dichos bienes, o en la renuncia de derechos, o en la constitución de garantías a favor de un acreedor en detrimento de otro u otros o constituyéndolas por deudas ajenas teniendo deudas propias. Frente a tales actos, en el Derecho Pretoriano se dio creación a la acción denominada pauliana, como remedio a utilizarse por el acreedor.

La acción Pauliana

Cuando se produce el fraude al acreedor, por parte del deudor, mediante las disposiciones de su patrimonio en perjuicio del primero, es posible que este plantee la acción revocatoria o pauliana, o de ineficacia del acto jurídico de disposición.

Como sostiene Carmen Jerez, tradicionalmente se ha visto en la impugnación de los actos de disposición del insolvente un remedio jurídico acertado para la tutela del derecho de crédito. Es así como se consigue declarar la ineficacia de los actos del deudor que fueron mermando o disminuyendo la garantía patrimonial hasta provocar la imposibilidad del cobro. Esta función de impugnación de actos jurídicos lesivos es la que cumple la acción pauliana.

Si bien el fraude todo lo vicia, fraus omnia viciatur, como se consideraba en el Derecho Romano, el acto jurídico fraudulento es un acto jurídico valido y como tal eficaz, tanto respecto de las partes como de los terceros.

La primera cuestión que plantea el examen del remedio pauliano es si la acción pueda ejercitarse por cualquier acreedor o si es necesario que el acreedor tenga un crédito con requisitos determinados.

Hay acreedores quirografarios o comunes, que son aquellos cuyo crédito consta en un documento privado, se vale, recibo, pagare o instrumento privado; y acreedores privilegiados, quienes además de poseer el documento o titulo en el que consta la obligación, tienen constituida una garantía real por el propio deudor o por un tercero en protección del crédito.

No hay duda que los acreedores quirografarios o comunes pueden hacer uso de la acción revocatoria. Para ellos, los bienes del deudor constituyen su única expectativa de cobro y es fácil apreciar que el desmedro del valor redunda en su perjuicio.

La duda podría presentarse con respecto a los acreedores privilegiados, pero estos no tendrían por qué perjudicar los actos de disposición de su deudor, si tales acreedores están protegidos por una garantía real de naturaleza persecutoria, que subsiste a su favor aunque el bien cambie de titular.

Debemos entender que la acción pauliana puede ser ejercitada tanto por el acreedor común como por el privilegiado, la posibilidad de acción de esta último no excluye la de ejecución de las garantías otorgadas por el deudor.

Se da una excepción para las enajenaciones del deudor a titulo oneroso, contenida en el Art. 195 del CC, el acreedor cuyo crédito nace posteriormente al acto de disposición oneroso para el que solicita ineficacia puede utilizar la acción revocatoria, cuando el acto de disposición es fraudulento, es decir cuando haya sido consumado por el deudor y un tercero con la intención de perjudicarlo. Ello ocurrirá siempre que exista una preordenación dolosa en el acto de disposición o sea, que el deudor incurra en una insolvencia premeditada. En este caso, la fecha del crédito se convierte en irrelevante.

El acto para reputarse fraudulento y legitimar el ejercicio de la acción debe ser susceptible de causar daño en el acreedor; y el daño ocurre cuando el acto convierte al deudor en insolvente. Habrá perjuicio cuando los bienes conocidos de un deudor no alcancen a cubrir el importe de sus deudas, incluidos sus accesorios (gastos, intereses y demás prestaciones que debe acudir).

Es preciso además abarcar en esta materia aquellos actos que significan rehusar un provecho ganado, como la renuncia a una herencia o la renuncia a oponer la prescripción ganada. Se estima que son derechos adquiridos por el deudor que renunciarlos o no ejercitarlos significa un disminución de aquello que le legítimamente le corresponde.

Los requisitos de la acción pauliana o revocatoria.

Los requisitos de la acción pauliana están en las características de cada uno de los sujetos que intervienen, en el acto de fraude del acreedor, estas personas son:

  1. Un acreedor que puede ser quirografario o privilegiado.
  2. Un deudor, cuya deuda puede estar sujeta a condición o a plazo.
  3. Un tercero adquiriente, cuyo derecho puede emanar de acto de fecha anterior o posterior al crédito que el acreedor defiende.

Los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana.

La doctrina tradicionalmente ha exigido y sigue exigiendo dos requisitos apara el ejercicio de la acción pauliana: el perjuicio al acreedor y el designio fraudulento.

El perjuicio al creedor

El perjuicio al acreedor, esto es el eventus damni, es su requisito objetivo. Un acto de disposición se considera perjudicial a los acreedores según indica Josseran, cuando determina su insolvencia, y que mientras el deudor sea solvente, y lo es mientras en tanto que sus bienes embargables sea suficientes para responder frente los acreedores, estos no están legitimados para actuar interfiriendo en los actos de disposición que realiza, salvo que con tales actos se produzca una disminución patrimonial que afecte su solvencia y se presenta el eventus damni que legitima a los acreedores a ejercitar la acción pauliana.

En nuestro sistema se encuentra establecido en el Art. 195 del CC, este dispositivo establece el requisito del eventus damni, como los actos del deudor, por los que renuncia a derechos o con los que disminuye su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito.

El Código Civil, ha abandonado, pues, el criterio de la insolvencia para la configuración del fraus creditorum y como requisito de la acción puliana, optando solo por el requisito del perjuicio del acreedor, ya que en la mayoría de veces el remedio pauliano tiene su razón de ser en la insolvencia del deudor, en cuanto ella significa que el acreedor no puede obtener el pago integro de su crédito.

Pero puede haber perjuicio contra el acreedor, realizado con fraude, sin que represente insolvencia en términos absolutos, siendo justo en este caso someter el acto perjudicial al remedio pauliano, por cuanto aquél, de todos modos viene a afectar desfavorablemente al acreedor.

El criterio adoptado es, entonces de una mayor amplitud y abarca en todo caso a la insolvencia, pues reducirse a este estado es una manera de perjudicar al acreedor.

Lo que debe quedar en evidencia es la existencia de una imprescindible relación de causalidad entre el acto de disposición practicado por el deudor y el perjuicio sufrido por el acreedor, por lo que la acción pauliana procede si es que en el momento de ejercitarse la acción el deudor no ha repuesto su patrimonio.

Para que exista el perjuicio al acreedor es obvio que debe de existir un crédito, que es el derecho que la ley tutela mediante el remedio pauliano.

Tradicionalmente se consideraba que el crédito debía ser preexistente al acto fraudulento por que el perjuicio al acreedor sólo podía producirse cuando este tenía un crédito ya existente a la fecha en que el fraudator realizaba el acto de disposición.

La doctrina justificaba este requisito en razón de que siendo el fundamento de la acción pauliana el derecho a ejecutar al deudor en los bienes que conforma su patrimonio y sobre los cuales recaía la prenda general a favor de los acreedores, los bienes dispuestos con anterioridad a la constitución del crédito no integraban la prenda general y, en consecuencia tal disposición no podía causar perjuicio a los acreedores.

Este criterio doctrinario se hizo norma en nuestro Código Civil de 1936, en su Art. 1102, es decir la existencia del crédito para que proceda la acción revocatoria, pues ere su elemento probatorio.

León Barandiarán, citando a Colin y Capitant, advirtió que el acto de enajenación auque fuera anterior al crédito, podía ser impugnado si había sido realizado precisamente en atención al crédito futuro, y a fin de privar por adelantado al futuro acreedor de las garantías con que hubiera podido contar, por lo que en este caso no podía decirse que el acreedor no sufría con el acto de disposición y que el motivo de que hacia excluir a los acreedores posteriores no se justificaba y, por lo tanto, no debía subsistir esta exclusión.

El Código Civil ha seguido las ideas del maestro a si resulta del art.195 del CC. cuando en su inc.1se refiere a los créditos anteriores a los actos fraudatorios y, en el inc.2 a actos fraudatorios anteriores al nacimiento del crédito. Además la norma está tomada del art. 2901 del Código Civil Italiano.

Con el contenido del Art.195 del CC, ha quedado definitivamente desligado del requisito de la preexistencia del crédito. De este modo, aun cuando el acreedor al concertar su crédito, debía conocer la conformación del patrimonio del deudor, no puede dejar de considerarse la factibilidad de que actos anteriores hayan sido verificados precisamente con el fin de defraudarlo. Por esta razón es que el Código Civil ha eliminado el requisito de la preexistencia del crédito y posibilita el ejercicio de la acción pauliana por actos fraudatorios anteriores, simultáneos o posteriores a los de la concertación del crédito.

En conclusión, lo que requiere el acreedor para accionar con el remedio pauliano es alegar el perjuicio que irrogue el acto del deudor que califica de fraudulento.

El designio fraudulento.

El designio fraudulento es un estado subjetivo que conduce al deudor a cele brar actos fraudatorios con la finalidad de perjudicar a su acreedores y el Código Civil lo ha previsto como requisito de la acción pauliana para atacar los actos de disposición onerosa. Consiste en la intención del deudor de causar perjuicio a su acreedor o acreedores y en el conocimiento del adquiriente de los bienes del perjuicio que causa el acto de disposición o en el actuar del adquiriente de consuno con el fraudator para el perjuicio a su acreedor.

El Art. 195 del CC, que tiene como fuente el Art. 2901 del Código Civil italiano, ha quedado estructurado en dos partes: la primera dedicada a los actos fraudulentos gratuitos y, la segunda a los actos fraudulentos onerosos, los cuales requieren necesariamente par su declaración de ineficacia del requisito del designio fraudulento, sea como consius fraudis o como consilium fraudis.

Prescribe el texto vigente de la segunda parte del Art.195, en sus dos incisos se ocupan de situaciones diferentes (Ver articulo).

El inc. 1 está referido al acto fraudatorio celebrado con posterioridad al nacimiento del crédito y precisa que para la acción pauliana el tercero, es decir el adquiriente a titulo oneroso, debe de haber actuado conscius fraudis, esto es con conocimiento del perjuicio al acreedor por el deudor o haber estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo. La justificación de la declaración de ineficacia radica, en este caso en el conscius fraudis, sancionándose la mala fe del adquiriente que conocía o ignoraba el perjuicio que se causa al creedor.

El inc. 2 está referido al acto fraudatorio anterior al surgimiento del crédito y precisa que para el ejercicio de la acción de la acción pauliana se requiere que el fraudador y el tercero, es decir el adquiriente de los bienes a titulo oneroso, hayan celebrado el acto perjudicial en consilium fraudis, esto es, con el propósito de perjudicar el crédito del futuro acreedor. La justificación de la declaración de ineficacia radica en el consilium fraudis, sancionándose la mala fe del adquiriente por haberse prestado al propósito del fraudador de engañar al futuro acreedor con la existencia de bienes que ya estaban fuera su ámbito patrimonial.

Incluso en los actos constitutivos de garantías puede configura un fraus creditorum, vasta analizar el Art. 196 del CC, sean estas por deudas propias o ajenas, como actos celebrados a titulo oneroso, por lo que para que se ejercite la acción pauliana el acreedor perjudicado tendrá que establecer el consilium fraudis si el acto que califica es anterior al crédito o el consilum fraudis si es posterior, Si los actos constitutivos de garantía son posteriores deben entenderse como actos gratuitos y en consecuencia para el ejercicio de la acción pauliana resulta suficiente alegar el eventos damni.

En conclusión lo que requiere al acreedor para accionar con el remedio pauliano frente a los actos fraudatorios celebrados onerosamente, o considerados onerosos, es del eventus damni al que debe concurrir el designio fraudulento, como conscius fraudis o como consilium fraudis, según el caso.

Los efectos de la acción pauliana

Interpuesta la acción pauliana y probados sus fundamentos, debe de ser declarada fundada por sentencia judicial. Veamos cuales son los efectos o resultados que esta sentencia produce.

a.- El resultado frente a los adquirientes.

El acreedor accionante debe emplazar con la demanda también al adquiriente, pues la sentencia va surtir efectos con respecto de el, al declararse la ineficacia del acto que celebro con el fraudator y va a afectar los derechos que adquirió con este acto.

Sobre el particular es necesario un análisis del Art. 199 del CC, en su primer párrafo se refiere a las acciones que puede promover el acreedor frente a los terceros adquirientes respecto a los bienes objeto del acto jurídico cuya ineficacia ha sido declarada a su favor. Al no anular el acto jurídico fraudatorio no modifica la relación jurídica entablada entre el fraudator y el adquiriente, limitándose tan solo a posibilitar a que el acreedor pueda embargar los bienes y hacerse pago con ellos, aun cuando estos se encuentran en el ámbito patrimonial del adquiriente.

b.- El resultado frente a los subadquirentes.

Lo subadquirentes son aquellos que adquirieron los bienes de quienes a su vez, los adquirieron del fraudator. Se trata de establecer entonces, la situación de quien vienen ha ser los subadquirentes o ulteriores subadquirentes.

El Código Civil ha previsto la situación de los subadquirentes y plantea la solución en el Art.197 del CC. Como puede apreciarse, la norma está referida a trasmisiones realizadas por el primer adquiriente, pone a salvo del remedio pauliano a quienes hayan adquirido a titulo oneroso y de buena fe. Por interpretación contrariu sensu, la declaración de ineficacia si perjudica los derechos adquiridos a título gratuito y también los adquiridos a titulo oneroso pero de mala fe.

El criterio señalado que es de la generalidad de la doctrina. Se encuentra en el Art.197. La ineficacia de la subadquisición gratuita se rige por la contraposición de un lucro y un daño: como el acto es perjudicial se debe preservar el derecho del acreedor frente al lucro que se deriva para el subadquirente a título gratuito.

Para la ineficacia de los actos onerosos la solución es distinta, pues como no se presente un desequilibrio patrimonial lo que se sanciona es la mala fe del subadquirente.

El autor es egresado de la Universidad Tecnologica del Perú
Derecho, Ciencia Politica y Relaciones Internacionales
Condecorado con la medalla de plata.

Datos para citar este artículo:

Pither Galindo Garcia. (2011). Fraude del acto jurídico en el Código Civil Peruano de 1984. Revista Vinculando, 9(1). https://vinculando.org/articulos/sociedad_america_latina/fraude_del_acto_juridico_codigo_civil_peruano_1984.html

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Comentarios

  1. MIGUEL ANGEL REYNA dice

    1 Jun, 2011 en 7:06 pm

    EL acto juridico es la institución mas importante y por que no decirlo la medula que servira de soporte a distintas instituciones; una de ellas los contratos tu articulo es acertado veo que te remites a la doctrina como fuente del derecho, ya lo dijo el maestro Tragnies Granda “…no es posible entender una institución juridica a travez de la mera lectura del articulado correspondiente…” claro esta, que el acto juridico se regula en el código sustantivo pero permiteme decirlo a tu articulo le falta una fuente del derecho basica, y te lo recomiendo que lo hagas asi como lo resaltaron al mastro Bramont Arias (padre) que en paz descanse en su entonces a dicho jurista le resaltaron su cualidad de citar doctrina y jurisprudencia, estimo que que podemos conocer todo los articulados de la norma pero sino se conoce la jurisprudencia estamos perdidos y ademas debatirlas y si corresponde criticarlos pero como lo ha señalado: el maestro Samuel Abad Yupanqui ni con el animo de leslegitmar al poder que emite dicha sentencia sino con la finalidad de abrir el debate.

    Esta demas decirlo tu articulo me gusto.

    Responder

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