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Revista Vinculando

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Iniciativa de ley de productos orgánicos

Autor(a): Revista Vinculando - 22 Feb, 2006
¿Cómo citar este artículo?  

Decreto por el que se expide la Ley de Productos Orgánicos (7 de febrero, 2006).

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los productos orgánicos son aquellos producidos sin pesticidas ni agroquímicos de síntesis y que son controlados en toda la cadena productiva, de tal forma que garantiza resultar en alimentos sanos para el consumidor y con grandes beneficios al medio ambiente antes, durante y después de su producción.

Los sistemas de producción y procesamiento orgánicos, permiten la conservación y mejoramiento de los recursos naturales, tales como agua, suelo, aire, biodiversidad, etc. Se basan en normas de producción específicas y precisas cuya finalidad es lograr agroecosistemas óptimos, que sean sostenibles desde el punto de vista social, ecológico y económico.

Los organismos genéticamente modificados (OGM) y los productos obtenidos a partir de éstos son incompatibles con los métodos de producción orgánica y por lo tanto estos quedan excluidos, además en los productos etiquetados como procedentes de producción orgánica, no pueden utilizarse OGMs, partes de éstos o productos obtenidos a partir de éstos.

La agricultura orgánica es un sistema de producción fácilmente adaptado por miles de productores mexicanos, quienes entre otros factores favorables encuentran:

  1. Tecnología accesible
  2. Mercado internacional y nacional abierto
  3. La gran diversidad climática de México permite el desarrollo integral de estos sistemas de producción.
  4. Cada vez más consumidores concientes ambientalmente pero también preocupados por su salud.
  5. Aplicación de prácticas compatibles en áreas de reserva o zonas protegidas.

Además, México ha firmado tratados comerciales con Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea, donde se obliga a contar con regulaciones equivalentes al de estos países, para respaldar las exportaciones de productos orgánicos.

Estos países cuentan con regulaciones integrales y obligatorias para la actividad orgánica, ecológica o biológica y solicitan que los productos destinados a sus mercados, cumplan con los requerimientos mínimos de producción o procesamiento bajo métodos de producción orgánico y hayan sido sometidas a régimen de control equivalentes.

Por lo anterior, México requiere contar con una regulación y sistema de control equivalentes en materia de producción orgánica, biológica o ecológica, para facilitar las exportaciones de productos orgánicos mexicanos a los mercados de la Unión Europea, Estados Unidos, Japón y el reconocimiento mutuo en la búsqueda de la equivalencia o importación de otro país proveedor.

De acuerdo al estudio realizado en el 2001 por el Centro de Investigaciones, Económica, Sociales y Tecnológicas de la Agroindustria y Agricultura Mundial (CIESTAM-UACH), las divisas generadas por la exportación de productos orgánicos durante 1996, 1998, 2000 fueron de 34,293; 72,000 y 139,404 4 ($US 1000). La exportaciones fueron principalmente a Estados Unidos, Alemania, Holanda, Suiza, Japón, Dinamarca, Inglaterra, Canadá, Italia, Australia, entre los más importantes.

Por otra parte, los productores y procesadores orgánicos de los países con quienes se tienen firmados tratados comerciales, gozan de diversos apoyos como incentivos económicos por practicar la agricultura ecológica u orgánica (servicios ambientales), recursos para la investigación, seguros contra riesgos, autorización a organismos certificadores sin costo alguno en la obtención de sus autorizaciones, o en su caso acreditaciones con costos mínimos, lo que pone en desventaja a los productores mexicanos.

México tiene un enorme potencial para la exportación de productos orgánicos; ha logrado exportar café, aguacate, vainilla, maíz azul, ajonjolí, hortalizas, hierbas, mango, naranja, papaya, plátano, piña, miel, entre otros, sin embargo, la carencia de leyes y regulaciones propias, ha limitado su crecimiento. Se pretende que sobre la base de una regulación propia lo más completa posible, se reconozca la actividad que han venido desarrollando los productores orgánicos y de las certificadoras nacionales. Que el sistema de certificación que se instrumente sirva para ganar los acuerdos de equivalencia con los países con quienes se tienen firmados tratados comerciales, respaldar nuestras exportaciones así como contar con un listado de agencias certificadoras reconocidas por el gobierno mexicano.

De acuerdo a las Conclusiones de la Conferencia "sobre Armonización y equivalencia internacional sobre Agricultura Orgánica" IFOAM, FAO UNCTAD (Febrero 2002), un estudio mostró que 32 países tienen regulaciones completamente implementadas, 9 tienen regulaciones que no ha sido totalmente implementadas y 15 están trabajando en su regulación.

La Ley de Productos Orgánicos servirá para fomentar el desarrollo de estos sistemas productivos en el territorio nacional, para la recuperación de cuencas hidrológicas, aguas, suelos, ecosistemas y sistemas agropecuarios deteriorados por las prácticas convencionales de producción de alto uso de insumos agropecuarios y reorientarlas a prácticas sostenibles y amigables a los ecosistemas. Fomentará la producción de alimentos libres de sustancias dañinas al hombre y a los animales y podrá contribuir a la soberanía y a la seguridad alimentarias en sectores más desprotegidos. Además se fomentará el desarrollo de un mercado nacional de consumidores de productos orgánicos, ecológicos, naturales.

Esta Ley incluye todos los elementos que integran el sistema de producción orgánico y no a una sola etapa de todo su proceso productivo, lo que permitirá contar con una regulación integral equivalente al que opera en los países con quienes tenemos tratados comerciales.

Asimismo, permitirá que los consumidores, productores y procesadores mexicanos, tengan mayor certidumbre y conocimiento de lo que implica producir bajo métodos de producción orgánico. El uso de la palabra orgánico en el etiquetado permitirá que el consumidor identifique los productos orgánicos.

Específicamente, esta Ley está dirigida a:

a) Estandarizar la producción, procesamiento y manejo orgánico y establecer la lista nacional de substancias permitidas o prohibidas bajo métodos orgánicos así como los criterios para su evaluación. Establecer los requerimientos mínimos de inspección certificación, los requerimientos y obligaciones para las agencias de certificación

b) Establecer los criterios y/o requisitos para la conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte; donde todas las fases estén sujetas a inspección y certificación, aplicada a operaciones individuales o a grupos de productores.

c) Crear un organismo de apoyo a la Secretaría donde participen los sectores de la cadena productiva orgánica e instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá como comité asesor en la materia.

Corresponderá al Estado promover y estimular a los productores y procesadores orgánicos buscando los mecanismos para que los beneficios lleguen a un mayor número de productores, trabajadores y consumidores, aprovechando la cada vez mayor demanda de estos productos en el comercio internacional y el sobreprecio pagado, así como promover que los mexicanos dispongan de alimentos sanos alternativos producidos resposablemente.

La Secretaría delegará a las agencias certificadoras autorizadas la certificación de los productos orgánicos y vigilará la aplicación de la reglamentación orgánica, para que los productos que hayan cumplido con la reglamentación y cubierto los requerimientos mínimos de inspección y certificación sean etiquetados como orgánicos.

En el fomento de los sistemas orgánicos se contempla exentar de la obligación de obtener un certificado orgánico, las operaciones menores de producción o procesamiento o de manejo por ventas orgánicas menores a 1250 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, pero no exentos de cumplir con los criterios de producción y manejo orgánico así como con los requerimientos en el etiquetado. La promoción estará a cargo de todos los sectores involucrados.

De acuerdo al estudio realizado por el CIESTAM, de los 33,587 productores certificados (2000) por certificadoras privadas, el 98,5% fueron pequeños productores con 2 has. de cultivo en promedio agrupados en organizaciones campesinas. De estos el 50% lo constituyen poblaciones indígenas. Esta Ley será el reconocimiento a su esfuerzo en la producción sostenible de alimentos y permitirá además:

a) Respaldar las exportaciones mexicanas café, aguacate, vainilla, maíz azul, ajonjolí, hortalizas, hierbas, mango, naranja, papaya, plátano, piña, miel entre otros. Además de ayudar a esta actividad en el país para incrementar su potencial de exportación, al contar con la regulación integral propia y un sistema de control que de certidumbre y confianza a los consumidores extranjeros y nacionales; y que estos hayan sido producidos sobre principios de producción, procesamiento, elaboración, preparación, almacenamiento, identificación, etiquetado, transporte, certificación orgánico equivalentes al de estos países;

b) Ser base de apoyo para iniciar Acuerdos de equivalencia con los países con quienes tenemos firmados tratados comerciales y obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una alternativa sostenible para los productores;

c) El mayor desarrollo en la conservación y mejoramiento de los recursos naturales, tales como agua, suelo, aire, biodiversidad, etc. dado que la agricultura orgánica integra una vasta gama de metodologías que apoyan la protección del medio ambiente; cuya finalidad es lograr agroecosistemas óptimos, que sean sostenibles desde el punto de vista social, ecológico y económico. Estos sistemas productivos aportan servicios ambientales que coadyuvan al crecimiento sistemas productivos sostenibles y que pueden generar las bases para demostrar que el uso de OGMs no es la solución a los problemas del campo mexicano.

d) Fomentar la producción de alimentos y productos libres de sustancias dañinas al hombre y a los animales así como el desarrollo de un mercado nacional de consumidores de productos orgánicos.

e) Apoyar la recuperación de sistemas agroecológicos degradados o en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agrícolas, pecuarias o acuícolas y pesqueras convencionales, la reconversión a procesos productivos a sistemas amigables y sostenibles que fomenten el cuidado de los recursos naturales para el desarrollo humano con justicia social, o de protección a especies o variedades vegetales cuya supervivencia se encuentre en peligro y que constituyan elementos que hacen a las características socioculturales de los habitantes de la región.

A todo lo anterior responde la presente Iniciativa de Ley de Productos Orgánicos, y para ello establece el esquema jurídico básico y necesario para regular las actividades relacionadas con los sistemas de producción orgánica, bajo la siguiente estructura:

  • En el Título Primero, se establece el reconocimiento jurídico de la producción agropecuaria orgánica, así como la definición de sus características más generales, los objetivos de la Ley y el ámbito de su aplicación, de forma tal que no se limitan las posibilidades para la expansión del objeto de la Ley o de las actividades reguladas, pero que confiere un marco general de regulación que otorgue protección y fomento a productores y consumidores;
  • En el Título Segundo, se disponen las formas y procedimientos generales para la producción y procesamiento de productos que pretendan obtener la certificación para su comercialización bajo la denominación de productos orgánicos; así como los mecanismos para la conversión de la producción convencional a orgánica
  • En el Título Tercero, se encuentran las formas y procedimientos para el control de las actividades reguladas, creando para el efecto un organismo de control desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación denominado Comité Nacional de Producción Orgánica, al que se encarga la organización de una serie de organismos públicos o privados encargados de la certificación de los productos orgánicos. Asimismo, se establecen las medidas de control que podrán desarrollar tanto la Secretaria como el Comité las formalidades para el registro, certificación, etiquetado y vigilancia de los productos derivados de la actividad y la determinación de las substancias permitidas o no para el desarrollo de las actividades bajo reglamentación.
  • Al Título Cuarto se reserva la regulación de la importación de mercancías que pretendas ser comercializadas en el mercado mexicano bajo la denominación de productos orgánicos, estableciendo los requisitos y procedimientos para su internación conservando dicha calidad.
  • En el Título Quinto, se establecen los mecanismos para la promoción y fomento de la producción y el consumo de productos orgánicos.
  • Por último, en el Título Sexto, se disponen las sanciones que puede establecer la Secretaría cuando existan violaciones a la regulación en esta materia y los recursos que pueden promover los particulares en contra de dichas sanciones o en caso de actos que afecten sus intereses. Así mismo, se establece la posibilidad del arbitraje para la resolución de controversias surgidas en el desarrollo de las actividades reguladas.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía l
a siguiente:

 

INICIATIVA DE LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS.

ARTíCULO ÚNICO. Se crea la Ley de Productos Orgánicos, para quedar como sigue:

LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

 

TíTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Capítulo Primero

Generalidades

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de interés social está dirigida a promover los sistemas de producción y manejo de productos orgánicos y a regularlos estableciendo los requerimientos mínimos para permitir su clara identificación, estableciendo las prácticas a las que deberán someterse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados obtenidos con respeto al equilibrio de los ecosistemas y cumpliendo con los criterios de la sustentabilidad llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de la justicia social y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.

La aplicación de la presente Ley corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2o.Son sujetos de esta Ley las persona físicas o morales que, de manera individual o colectiva, realicen actividades agropecuarias bajo métodos de producción orgánica y las que dictamine el cumplimiento con esta Ley y demás disposiciones que se emitan.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades Agropecuarias: procesos productivos primarios y secundarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, incluye caza, silvicultura y acuacultura, incluye pesca;

II. Agencia de certificación orgánica: organismo autorizado para verificar que los productos etiquetados como "orgánicos" se hayan producido, procesado y comercializado de conformidad con esta Ley y sus disposiciones;

III.Biológicos: todo virus, suero, toxina, y productos análogos de origen natural o sintético, tales como diagnósticos, antitoxinas, vacunas, microorganismos vivos, microorganismos muertos, y el componente antigénico o inmunizante de los microorganismos destinados al uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales;

IV. Certificación orgánica: es el procedimiento mediante el cual las agencias de certificación autorizadas, garantizan por escrito o por un medio equivalente que los sistemas de control utilizados en la producción de alimentos se ajustan a los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

V.Certificado Orgánico: documento que emite la agencia de certificación autorizada que indica que el producto fue producido y/o procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones aplicables ;

VI. Comercialización; tener u ofrecer para la venta o exhibir para este fin, entregar o colocar en el mercado de cualquier otra forma;

VII. Consejo Nacional de Producción Orgánica (CNPO): órgano de consulta, apoyo y fomento para prestar asistencia a las prácticas de producción orgánica y asesoramiento sobre la implementación del programa nacional de certificación;

VIII.Etiquetado: menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a los productos orgánicos;

IX. Ganadería convencional: implica la crianza de ganado vacuno, ovino, caprino, porcino, aves de corral, equino, especies menores desarrollada con métodos diferentes a los regulados en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo;

X.Ganadería orgánica : la que se desarrolla bajo una relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, guardando un equilibrio entre el aprovechamiento de los suelos y el bienestar del animal, de tal manera que se respeten las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganado apropiadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios químicos sintéticos.

XI. Inspección: el examen de los alimentos orgánicos o sistemas alimentarios, de control de los mismos, de las materias primas, de la elaboración y la distribución, incluyendo pruebas en alimentos en curso de producción y/o en productos finales, con objeto de verificar que sea conforme a los requisitos establecidos en el presente ordenamiento. En el caso de los productos orgánicos la inspección incluye el examen del sistema de producción y/o elaboración;

XII. Manejo: la acción de vender, procesar o empacar productos orgánicos, el transporte o la entrega de cosechas, ganado o captura por parte del productor de estos al negociante, excepto que tal término no incluye la comercialización final;

XIII.Métodos excluidos: una variedad de métodos utilizados para modificar genéticamente a organismos o influenciar su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica. Tales métodos incluyen la fusión de células, micro encapsulación y macro encapsulación, y tecnología de recombinados ADN (incluyendo supresión genética, duplicación genética, la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los genes cuando se han logrado por medio de la tecnología de recombinado ADN). Tales métodos no incluyen el uso de la reproducción tradicional, conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro, o el cultivo de tejido;

XIV. Operador: cualquier persona o grupo de personas que produce, elabora, procesa, comercializa o importa, productos agropecuarios materia de esta Ley, bajo métodos orgánicos;

XV.Orgánico: término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias producido de acuerdo con la Ley, el reglamento y las disposiciones específicas. Para fines de esta Ley, los términos orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco se consideran como sinónimos.

XVI. Organismos obtenidos/modificados genéticamente: los materiales obtenidos mediante técnicas que alteran el material genético de una manera que no ocurre en la naturaleza por apareamiento y/o recombinación natural. Las técnicas de ingeniería/modificación genética incluyen, sin limitarse a éstas, las siguientes: DNA recombinante, fusión celular, microinyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes. No se incluyen entre los organismos modificados genéticamente los resultantes de técnicas como conjugación, transducción e hibridación;

XVII. Periodo de conversión: tiempo documentado que transcurre entre el comienzo de la producción y/o manejo orgánico y la certificación de cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;

XVIII.Procesamiento: cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar, eviscerar, descabezar, preservar, deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar, o de otra manera manufacturar e incluye el empaque, reempaque, enlatado, envasado, enmarquetado o de otra manera encerrar alimentos en un envase;

XIX. Producción: operaciones realizadas en las actividades agropecuarias para la obtención de productos tal y como normalmente se producen en la unidad productiva, incluido el envasado inicial y el etiquetado;

XX.Producción Orgánica: sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores con un uso regulado de insumos externos, restrin
gi
endo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química y que a cambio tiene una actitud armónica en la relación hombre-naturaleza y busca una mayor equidad social. La producción orgánica pretende obtener un mayor número de beneficios al productor y al consumidor a un menor costo ecológico y social. Esta producción es equivalente a la agricultura ecológica, biológica, biodinámica, bioorgánica, permacultura, natural y nombres afines de agricultura que se ajusten a los principios plasmados en esta Ley.

XXI. Registros: cualquier información por escrito, visual, o en forma electrónica que documente las actividades llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador o agencia de certificación para cumplir esta Ley y sus disposiciones aplicables;

XXII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos;

XXIII.Grupo de trabajo: un grupo de expertos en materia de métodos de producción y de manejo orgánicos o procedimientos de certificación, designados por el Consejo Nacional de Producción Orgánica y reconocidos por la Secretaría;

XXIV. Sustentabilidad agropecuaria: aquélla que preserva sus recursos básicos, la fertilidad de sus suelos y la biodiversidad y utiliza los recursos renovables, sin exceder el ritmo de su reposición natural; consume los recursos naturales no renovables al ritmo de la creación de sustitutos renovables; no genera contaminación o residuos, más rápido de lo que pueden absorberlos y/o biodegradarlos los "sumideros" planetarios y se esfuerza constantemente por mejorar su eficiencia energética y por evitar la contaminación de tierras, agua y aire, en especial con substancias persistentes.

XXV.Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXVI. Unidad de Producción: conjunto de parcelas e instalaciones agropecuarias claramente diferenciado en términos de espacio físico, documentos y organización. Las instalaciones de procesamiento y/o envasado pueden formar parte de la unidad siempre y cuando éstas se limiten al procesamiento y envasado de la producción de su misma unidad.

 

Capítulo Segundo
De los objetivos y aplicación

Artículo 4o. Los objetivos de esta Ley son:

I. Establecer los criterios y/o requisitos para la conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte, inspección y certificación de la calidad orgánica y comercialización de productos producidos orgánicamente, así como los criterios de justicia social, donde todas las fases estén sujetas a inspección y certificación;

II. Contar con los requerimientos mínimos de inspección y certificación para un sistema de control estableciendo las responsabilidades de los involucrados en el proceso de certificación, para facilitar la producción y/o procesamiento y el comercio de productos orgánicos a fin de obtener y mantener el reconocimiento como equivalentes a los efectos de las importaciones y exportaciones;

III. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o hagan necesaria la reconversión productiva para que contribuyen a la recuperación y/o preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento con los criterios de sustentabilidad;

IV. Permitir la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;

V. Establecer la lista nacional de substancias permitidas o prohibidas bajo métodos orgánicos así como los criterios para su evaluación; y

VI. Crear un organismo de apoyo a la Secretaría donde participen los sectores de la cadena productiva orgánica e instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá como Consejo asesor en la materia;

Artículo 5o. Esta disposición es aplicable a la producción, cosecha, recolección, captura, acarreo, elaboración, preparación, empaque, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, importación, exportación, etiquetado, utilización de substancias, materiales o insumos, sistema de control y certificación de productos que lleven un etiquetado descriptivo relativo a métodos de producción orgánica, de plantas y productos vegetales, productos pecuarios y de origen animal, productos de la acuacultura y la pesca, sin elaborar , elaborados y/o procesados.

 

TITULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS DE LA CONVERSION, PRODUCCION, PREPARACION O PROCESAMIENTO ORGANICO

Capítulo Primero

De la conversión

Artículo 6o. Todos los productos deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la certificación orgánica.

Los productos obtenidos en periodo de conversión no podrán ser identificados como "orgánicos".

Otras especificaciones generales del periodo de conversión se establecerán en el reglamento.

Capítulo Segundo

De la producción y procesamiento

Artículo 7o. La producción, preparación y/o procesamiento, bajo métodos de producción orgánica debe cumplir con los siguientes criterios generales.

I. Haber sido producidos o procesados interactuando constructivamente con los sistemas y los ciclos naturales;

II. Mantener la diversidad genética de los sistemas productivos y de su entorno incluyendo la protección de los hábitas de plantas y animales silvestres;

III. Tener en cuenta el impacto ecológico de los sistemas de producción y/o procesamiento y eliminar todas las formas de contaminación;

IV. Haber sido producidos con una actitud armónica en la relación hombre-naturaleza, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo, y en su caso prohibiendo, la utilización de productos de síntesis química;

V. Promover el cuidado y la conservación del los recursos naturales y la vida de los organismos que de ella dependen;

VI. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos;

VII. Crear un equilibrio entre los ecosistemas de las actividades agropecuarias y proporcionar a los animales condiciones de vida en función de su comportamiento innato;

VIII. Obtener un mayor número de beneficios al productor y al consumidor a un menor costo ecológico y social y con una mayor equidad social.

Artículo 8o. La Secretaría publicará a sugerencia del Consejo Nacional de Producción Orgánica, los criterios específicos de producción, preparación y/o procesamiento bajo métodos orgánicos de cultivos y plantas de recolección, de ganadería y sus productos de origen animal, de acuacultura y pesca y sus productos y los requisitos mínimos de inspección y certificación a cumplir, para que los productos puedan ser etiquetados y vendidos como orgánicos. La revisión de los criterios específicos y los requisitos mínimos de inspección y certificación, se establecerá en el reglamento.

Las características del plan de manejo a cumplir en la unidad productiva y las prácticas que conduzcan a garantizar la integridad orgánica del producto se establecerán en el reglamento y/o en los criterios específicos que publique la Secretaría.

Artículo 9o. En el caso de que las prácticas empleadas de acuerdo a los criterios generales y específicos de producción y/o procesamiento sean insuficientes, se podrán emplear las substancias, materiales e insumos contemplados en la Lista Nacional de substancias permitidas que publique la Secretaría.

 

TíTULO TERCERO
DEL CONTROL DE LOS METODOS DE PRODUCCION Y MANEJO ORGANICO

Capítulo Primero

Del C
onsejo
Nacional de Producción Orgánica

Artículo 10. Se crea el Consejo Nacional de Producción Orgánica, como órgano desconcentrado de la Secretaría responsable de atender, coordinar y dar seguimiento a las actividades de promoción, fomento y desarrollo integral de los sistemas de producción bajo métodos orgánicos que coadyuven al desarrollo de las capacidades nacionales.

Artículo 11. El Consejo Nacional se Producción Orgánica será presidido por el titular de la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación o su representante, y se integrará por:

I. Los Secretarios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Economía, de la Reforma Agraria, de Salud, quienes podrán nombrar representantes;

II El titular de la Procuraduría Federal del Consumidor o su representante, y

II. Representantes del sector privado y social con al menos 5 años de experiencia en las actividades reguladas, conforme a lo siguiente: cinco representantes de agricultores, dos de procesadores, dos de agencias de certificación, un comercializador de productos orgánicos y dos especialistas en la materia. Serán miembros honorarios y durarán en función 5 años para garantizar la continuidad en las actividades en la materia. Podrán constituirse en un comité asesor. La elección, las excepciones, su estructura, coordinación y funciones se establecerán en el reglamento u otras disposiciones pertinentes.

Artículo 12. Son facultades del Consejo Nacional de Producción Orgánica:

I. Dar seguimiento y coordinar las actividades de fomento y desarrollo integral en materia de productos orgánicos;

II. Proponer o sugerir acciones, políticas y propuestas para incentivar el desarrollo de la producción y el consumo de productos orgánicos;

III.Emitir opinión sobre instrumentos regulatorios nacionales o internacionales que incidan en la actividad orgánica;

IV. Asesorar a la secretaría en los aspectos técnicos y coadyuvar en el reconocimiento internacional de la equivalencia del sistema mexicano de certificación;

V. Formular y proponer a la Secretaría la creación y/o armonización de los criterios o estándares de la producción y procesamiento orgánico e las actividades agropecuarias, sus productos y subproductos y los criterios de conversión, equivalentes a las reglamentaciones internacionales. Así como los criterios específicos de evaluación de insumos;

VI. Promover la creación de grupos de trabajo, permanentes o provisionales, que lo auxilien en las diferentes actividades específicas de la materia;

VII.Realizar convenios de coordinación entre la Federación, los estados y los municipios;

VIII.Llevar un registro nacional de información para conformar el listado de productores individuales o asociaciones, procesadores, comercializadores, agencias de certificación, evaluadores orgánicos, insumos u otros organismos de apoyo y Generar procedimientos generales para el registro nacional; para apelación de agencias certificadoras, productores y otros que se consideren pertinentes;

IX. Promover la capacitación y desarrollo de capacidades de agencias de certificación, evaluadores orgánicos, auditores y el grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;

X. Promover y formular proyectos para la obtención de incentivos a los sistemas orgánicos ante dependencias u otros foros;

XI. Generar procedimientos generales para la evaluación e inclusión de sustancias, materiales o insumos a la lista nacional y en la selección de expertos evaluadores;

XII.Reglamentar su funcionamiento interno, y

XIII.Las demás que se establezcan en esta Ley, el Reglamento demás disposiciones aplicables.

 

Capítulo Segundo
De la certificación orgánica

Artículo 13. Con excepción de las operaciones exentas con apego al artículo 9o de esta Ley, cada unidad de producción, de procesamiento o recolección de cosechas que se destine a la venta o se rotule como "orgánico", debe ser certificada de acuerdo con las disposiciones y reglamentos pertinentes de esta Ley. La vigencia de tiempo de esta certificación será reglamentada para cada actividad.

La certificación puede basarse, si procede, en una variedad de actividades que puede comprender la inspección constante del proceso de producción, la fiscalización de los sistemas de garantía de calidad y el examen de los productos terminados.

Artículo 14. Un productor o manejador que busca la certificación orgánica, presentará un plan de cultivo o un plan de manejadores orgánicos a alguna certificadora autorizada.

El plan orgánico deberá detallar todos los métodos de cultivo, manejo y procesamiento y todos los materiales que serán usados. El plan también debe cubrir las intenciones futuras y las mejoras en todas las áreas de producción.

Artículo 15. Los registros de todas las prácticas de administración y materiales usados en la producción orgánica, deberán conservarse por cinco años.

Además de evaluar el plan orgánico, la agencia de certificación llevará a cabo verificaciones periódicas a los operadores que participan en este programa.

Artículo 16. Las operaciones exentas y excluidas de la certificación se establecerán en el reglamento.

 

Capítulo Tercero
De las substancias permitidas para la producción y el manejo orgánico

Artículo 17. En la evaluación de las substancias, materiales o ingredientes, para ser incluidos en la Lista Nacional de substancias permitidas para la producción y/o procesamiento orgánico, deberán cumplirse los siguientes criterios generales:

I. Que sea consistente con los criterios generales y específicos de la producción agropecuaria orgánica;

II. Que las substancias sean necesarias para el uso al que se les destina;

III. Que el uso de la substancia no resulte o contribuya a producir efectos dañinos o inaceptables al medio ambiente;

IV. Que las substancias tengan el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de vida;

V. Que no haya alternativas disponibles autorizadas en cantidad y /o calidad suficiente, y

VI. Que hayan sido producidos, formulados y extraídos, respetando el equilibrio de los ecosistemas dependiendo del material o substancia de que se trate.

Artículo 18. Los criterios señalados en el artículo anterior serán aplicados en conjunto para proteger la integridad de la producción orgánica y en función de su uso, deben cumplir con los criterios específicos de evaluación que establezca el Consejo Nacional de Producción Orgánica. Los usos pueden ser al suelo para fines de fertilización o acondicionamiento; para el control de plagas, enfermedades, malezas en cultivos, ganadería, acuacultura y/o en lugares de procesamiento; como aditivos o coadyuvantes de elaboración, preparación, conservación de los productos.

En esta evaluación, se debe considerar la información que exista en las dependencias federales que tengan alguna competencia en la regulación de las mismas.

Artículo 19. La Lista Nacional de Substancias o Materiales Permitidos estará sujeta a cambios continuos, con el asesoramiento del Consejo Nacional de Producción Orgánica, con arreglo al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

Las substancias, materiales o ingredientes dictaminados como permitidos, podrán ser etiquetados en sus envases con la leyenda "para utilizarse en sistemas de producción orgánica", en función del uso correspondiente.

Se podrá emitir una carta de aprobación, cuando un insumo ha sido evaluado y dictaminado aprobado o permitido por el grupo de expertos del Consejo Nacional de Producción Orgánica,
pa
ra su inclusión a la lista nacional, a las empresas que así lo soliciten.

 

Capítulo Cuarto
De las substancias prohibidas para la producción y el manejo orgánico

Artículo 20. En la producción, preparación y/o procesamiento, bajo métodos orgánicos, queda prohibido el uso de:

I. Substancias e ingredientes sintéticos excepto si están contemplados en la Lista Nacional de Sustancias Permitidas;

II. Substancias no sintéticas como el tabaco en sus diversas formas, estricnina, excepto aquellas que están incluidas en la Lista Nacional;

III. Substancias inorgánicas como arsénico, sales de plomo, nitrato de sodio, flualuminato de sodio, incluso el que proviene de minas, excepto aquellas que están incluidos en la Lista nacional;

IV. Biológicos, excepto vacunas siempre que éstas hayan sido evaluadas por la autoridad correspondiente de Salud Animal;

V. La irradiación;

VI. Aguas residuales provenientes de cañería doméstica, urbana, industrial y de agricultura convencional, se incluye los residuos sólidos, semisólidos o líquidos generados durante el tratamiento de aguas residuales; y

VII. Todos los materiales, productos e ingredientes o insumos producidos a partir de Métodos excluidos u organismos genéticamente modificados.

Artículo 21. La Secretaría publicará una lista de sustancias prohibidas, así como la eliminación o inclusión de substancias, métodos e ingredientes prohibidos no incluidos a la fecha de adopción de la presente disposición, previa evaluación y dictamen realizado por el grupo de expertos del Consejo Nacional de Producción Orgánica.

 

Capítulo Quinto
De las referencias en el etiquetado y declaración de propiedades de los productos orgánicos.

Artículo 22. Las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos o animales que cumplan con esta Ley y demás disposiciones, serán identificados con el término "orgánico" en el etiquetado así como en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales, si el producto o sus ingredientes proceden de métodos de producción orgánico, biodinámico, biológico, ecológico o vocablos de significado similar.

La etiqueta de "producto orgánico" deberá contener las disposiciones que especifique el reglamento de la presente Ley.

Artículo 23. El porcentaje de los ingredientes orgánicos certificados presentes en el producto final, excepto el agua y la sal, definirá las condiciones para el uso del término "orgánico". Las especificaciones se establecerán el Reglamento.

Artículo 24. Se debe cumplir con las normas nacionales en materia de etiquetado, además de cumplir con los requerimientos que se establezcan en el reglamento relativo a contenedores, embarque, almacenamiento para venta al mayoreo; el uso de sello, logotipo u otra marca de identificación, las instrucciones de manejo especial para mantener la integridad orgánica del producto y otros pertinentes.

Artículo 25. No podrá figurar en el etiquetado o en la publicidad, ninguna mención que sugiera al comprador que la indicación de cumplimiento con los requisitos mínimos de inspección y certificación, constituye una garantía de una calidad organoléptica, nutritiva o sanitaria superior.

 

Capítulo Sexto
De los organismos para la certificación

Artículo 26. La Secretaría establecerá organismos públicas y autorizará organismos privados para operar como agencias de certificación de productos orgánicos y le asignarán un número de código, encargados de la certificación de los productos con calidad orgánica, estará en contacto directo con los productores y vigilará que se cumplan los requisitos para que los productos sean certificados y etiquetados como "orgánicos".

Las entidades federativas y los municipios podrán establecer agencias públicas certificadoras debiendo obtener en todo caso la autorización de la Secretaría a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 27. Los requisitos para la autorización, renovación y evaluación de una agencia Certificadora así como sus responsabilidades, se establecerán en el reglamento.

Artículo 28. La Secretaría por conducto del Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria podrá efectuar supervisiones o evaluaciones periódicas a los organismos certificadores, solicitando toda la documentación pertinente a los efectos de auditar su funcionamiento y de facilitar el control, además de :

I. Supervisar el cumplimiento de esta disposición que regulan las actividades de los sitios de producción, acondicionamiento, elaboración, empaque, medios de almacenamiento, distribución, comercialización y transporte de materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos orgánicos, así como de los insumos que se emplean en estos sistemas productivos.

II. Cerciorarse de la objetividad de las certificaciones, tomar conocimiento de cualquier irregularidad y de las acciones correctivas emprendidas.

III. Llevar el registro de las agencias certificadoras y generar la estadística básica de la producción orgánica nacional.

Artículo 29. Se establecerá en el reglamento, las responsabilidades de los operadores orgánicos, los registros y sus características, y las formas en que la Secretaría y otras entidades gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica de los productos certificados como orgánicos,

 

TíTULO CUARTO
DE LAS IMPORTACIONES

Capítulo único

De la comercialización de productos e insumos importados bajo denominación de orgánicos

Artículo 30. Cuando se importe un producto bajo denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de países que contemplen regulaciones equivalentes a las vigentes en nuestro país, o en caso contrario dichos productos deberán estar certificados por agencias autorizadas por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

Artículo 31. La integridad orgánica del producto debe mantenerse desde la importación hasta su llegada al consumidor. Los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Ley y los criterios específicos bajo métodos orgánicos, por haber sufrido un tratamiento de cuarentena, requerido por otras disposiciones legales sanitarias del país, perderán su condición de orgánicos.

Artículo 32. Los materiales vegetales o animales con fines de reproducción orgánicos importados, deben acompañarse de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las disposiciones fitozoosanitarias que se establezcan. En todo caso, las áreas o dependencias competentes analizarán junto con el Consejo Nacional de Producción Orgánica, de las prácticas o insumos alternativos que se aplicarán, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y la sanidad del país.

Artículo 33. Las sustancias, materiales o insumos destinados a la producción orgánica, podrán ser importados siempre que estén permitidos y estén incluidos en la lista nacional que publique la Secretaría o en su defecto estén incluidos en las regulaciones internacionales en materia de alimentos orgánicos de los países de origen o estar incluidos en las listas de organismos especializados dedicados a evaluar sustancias y materiales a ser utilizados bajo métodos orgánicos y reconocidos por el sector de productos orgánicos del país.

 

TITULO QUINTO
DE LA PROMOCION FOMENTO

Capítulo único

De la promoción y fo
mento de l
a producción y el consumo de productos orgánicos

Artículo 34. El Ejecutivo Federal con la participación de las entidades federativas y los municipios promoverán y fomentarán la producción bajo métodos orgánicos, aprovechando las capacidades del sector social y privado, de las dependencias y entidades del sector público, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o se haga necesaria la reconversión productiva cuando:

I. Los sistemas agroecológicos que se encuentren en estado de degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agrícolas, pecuarias o acuícolas y pesqueras convencionales ;

II. La reconversión hacia la producción orgánica permita obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo, una alternativa sostenible para los productores;

III. La agricultura orgánica constituya una alternativa sostenible para los sistemas de producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios o comuneros;

IV. La conservación de especies o variedades vegetales cuya supervivencia se encuentre en peligro y que constituyan elementos que hacen a las características socioculturales de los habitantes de la región;

V. La reconversión productiva se considere necesario para el desarrollo de lugares o regiones en función de las políticas que se estén aplicando, tales como cuencas hidrológicas, zonas, reservas ecológicas y áreas protegidas, lagos, lagunas, esteros, bahías u otras.

Articulo 35. Se promoverá la apertura en las fracciones arancelarias para los productos provenientes de sistemas orgánicos, a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de dichos productos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica de las mercancías.

Artículo 36. La Secretaría promoverá la investigación científica y la transferencia de tecnología para que el sector orgánico pueda desarrollarse, contribuyendo al desarrollo sostenible y a detener las consecuencias por el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos. Asimismo, promoverá programas de cooperación con centros de investigación y/o de enseñanza, nacionales o internacionales, para el desarrollo de la producción orgánica, la investigación y apoyo científico al sector productivo orgánico.

Artículo 37. De manera coordinada, el gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales, promoverán políticas y acciones orientadas a:

I. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, usando los sistemas de producción orgánica;

II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria mediante el impulso de la producción orgánica;

III. Promover y fomentar el consumo de productos orgánicos coadyuvando al consumo socialmente responsable.

Artículo 38. Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el gobierno federal promoverá:

I. Programas y apoyos a los que desarrollen prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos;

II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad frente a los acuerdos y tratados sobre la materia;

III. Esquemas de financiamiento integral, seguros contra de riegos y apoyo a las certificaciones; y

IV. De requerirse, apoyos a las agencias de certificación de productos orgánicos para el acceso a la acreditación internacional orgánica.

 

TITULO SEXTO
DE LA JUSTICIA SOCIAL

Capítulo único

De la justicia social en los métodos de producción orgánica

Artículo 39. Los programas que en su caso establezca el Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el presente ordenamiento, impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes; los derechos, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas; así como la cultura y la recreación, mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.

Artículo 40. Para el caso de conflictos laborales en materia de métodos de producción orgánica relacionados con el régimen obligatorio para los trabajadores asalariados, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.

 

TITULO SEPTIMO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS

Capítulo Primero

De las sanciones

Artículo 41. Se sancionará administrativamente con multa de hasta 500 veces el salario mínimo diario vigente en el lugar de que se trate y, en su caso, pérdida de la certificación respectiva, a quienes incurran en las siguientes irregularidades:

I. Indiquen o sugieran en el etiquetado de un producto que el mismo ha resultado del empleo de métodos de operación orgánica, sin contar con la certificación correspondiente, salvo las operaciones exentas o excluidas conforme al presente ordenamiento; y

II. Siendo operadores de productos certificados según los términos de esta Ley, utilicen con pleno conocimiento sustancias prohibidas para la operación de productos sujetos a métodos de operación orgánica.

Artículo 42. Se sancionará administrativamente con multa de hasta 1000 veces el salario mínimo, pérdida de la autorización expedida por la secretaría e inhabilitación para la obtención de una nueva autorización por 5 años, a las agencias certificadoras que incurran en las siguientes irregularidades:

I. Certifique un producto que no cumpla con las disposiciones de esta Ley a efecto de poder ser considerado como resultado del empleo de métodos de producción orgánica;

II. Conozca y permita el empleo de sustancias prohibidas por operadores de productos que haya certificado, y

III.No de aviso oportuno al Consejo respecto del descubrimiento de irregularidades en los procesos productivos.

Artículo 43. En todos los casos sancionados por el presente capítulo, el organismo certificador, cuando no sea éste el sancionado, o, cuando sea el caso, el Consejo, ordenarán que se supriman las indicaciones en el etiquetado que expresen o sugieran que el producto ha resultado del empleo de métodos de producción orgánica, de todo el lote o toda la producción afectados por la irregularidad de que se trate.

En tanto dicha supresión no sea llevada a cabo, no podrán venderse los productos etiquetados con las indicaciones descritas en el párrafo anterior.

Para el etiquetado de posteriores productos, el operador de los productos de que se trate deberá obtener una nueva certificación.

Artículo 44. La aplicación de las sanciones dispuestas en el presente capítulo corresponderá a la Secretaría y el Consejo según corresponda.

Los organismos certificadores deberán levantar un registro de las irregularidades detectadas en cada proceso de verificación y darán aviso oportuno de las mismas al Consejo.

Artículo 45. A quien en el uso autorizado o no de organismos genéticamente modificados contamine las operaciones certificadas o en conversión, se aplicará una sanción administrativa de hasta 5000 veces el salario mínimo, debiendo además resarcir los daños y perjuicios provocados al afectado, así como a la salud humana, la diversida
d
biológica, el medio ambiente o la propiedad, cuando éstos sean contabilizables.

Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales que procedan de conformidad con las leyes en la materia, cuando la contaminación a que alude el párrafo anterior afecte la salud humana, la diversidad biológica, el medio ambiente o la propiedad.

Artículo 46. A quien contamine con substancias o materiales prohibidos conforme al presente ordenamiento, con salvedad de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará una sanción de 250 a 1000 veces el salario mínimo vigente en el lugar de que se trate, debiendo además resarcir los daños y perjuicios provocados al afectado, así como a la salud humana, la diversidad biológica, el medio ambiente o la propiedad, cuando éstos sean contabilizables.

Capítulo Segundo

De los recursos administrativos

Artículo 47. En caso de inconformidad con las resoluciones que emita la Secretaría o los organismos certificadores, dictadas con fundamento en esta Ley y demás normas y disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la dependencia u organismo que haya dictado el acto, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

Para todo lo no previsto, se aplicará con carácter supletorio la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 48. Las resoluciones no recurridas dentro del termino de 15 días hábiles, así como las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver este o aquellas que lo tengan por no interpuesto, cuando no hayan sido recurridas para revisión de la Secretaría, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

Artículo 49. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuara la suspensión hasta que la Secretaría resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesara la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Artículo 50. Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que solo se otorgara si concurren los siguientes requisitos:

I. Que el recurrente la hubiere solicitado;

II. Que se admita el recurso;

III.Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de estos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente o del medio ambiente.

Artículo 51. En contra de la resolución que emitan las agencias certificadoras al recurso de reconsideración que en su caso se haya promovido, podrá interponerse ante la Secretaría el recurso de Revisión, siguiéndose en lo conducente las mismas reglas establecidas en este capitulo para el desahogo del primero.

Capítulo Tercero

De la competencia

Artículo 52. La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias y normativas es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y el Consejo.

Artículo 53. Los organismos certificadores desarrollarán sus funciones exclusivamente en su carácter de organismos autorizados por el Estado para la verificación del cumplimiento de esta Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Para la constitución del Consejo Nacional de producción Orgánica y sus Grupo de trabajo, tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República a 25 de noviembre de 2003

SENADOR RICARDO GERARDO HIGUERA

 

CONSULTA LA "GACETA PARLAMENTARIA"

OPINA:
[email protected]
Xicoténcatl No.9, Col. Centro
Del Cuauhtémoc, C.P 06010
Ciudad de México, Distrito Federal.
Teléfono: 5130-2200 y 5345-3000
Extensión: 4888

Nota: Con fundamento en el Acuerdo Parlamentario de la Mesa Directiva de fecha 20 de marzo del año 2000, por el que se crea la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República y con base en el numeral Sexto de ese ordenamiento, los textos publicados en la Gaceta carecerán de valor probatorio y no generarán consecuencias jurídicas para el Senado de la República

Datos para citar este artículo:

Revista Vinculando. (2006). Iniciativa de ley de productos orgánicos. Revista Vinculando, 4(1). https://vinculando.org/organicos/leyorganicos.html

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Comentarios

  1. Javier Arreola dice

    11 Feb, 2006 en 11:01 pm

    A quien corresponda:

    Que tal. Le saluda el Arq. Fco. Javier Arreola A. El motivo de este mensaje es por tener la inquietud de saber si usted me pudiera informar si existen apoyos que dé el gobierno federal o estatal a empresas o ranchos que quieran dedicarse a actividades agropecuarias enfocadas en el tema órganico.

    O que hablen de los negocios agropecuarios del futuro. Es decir, tengo un rancho de 100 ha. en el municipio de Tierra Blanca, Veracruz con todos los servicios (dos pozos, luz, teléfono, instalaciones, 2 tractores, etc. etc.) pegado a carretera el cual esta parado (en ceros), y quiero reactivarlo pero no se en que. Ni a quien me debo dirigir para asesoria.

    Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.

    Atte.

    Arq. Fco. Javier Arreola A.

    Responder
  2. Agustí­n Hernández dice

    12 Mar, 2007 en 12:30 pm

    Leimos su articulo de Iniciativa de Ley de Productos Orgánicos que nos parecio muy interesante ya que yo soy productor de maiz azul en el estado de Puebla y creo cumplir con los requisitos para su posible exportación, por lo tanto me gustaria saber con quien comunicarme o ponerme en contacto para poder comercializarlo.
    De antemano le agradezco su atención.
    Agustín Hernández

    Responder
  3. Vinculando.org dice

    15 Mar, 2007 en 12:31 pm

    Agustín,
    La instancia a la cual debes acudir depende del mercado al cual quieras llegar, especialmente en el caso de los productos orgánicos. Si deseas exportar a Europa, puedes contactar a la certificadora Naturland, si quieres hacerlo a Estados unidos, puedes escribir a Ocia. Si deseas venderlo en México (que probablemente te requiera menos trámites), puedes contactar a Certimex:
    1. Certimex
    2. Naturland
    3. Ocia

    Responder

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